SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-007-2018-00134-01 del 30-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432912

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-007-2018-00134-01 del 30-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Septiembre 2022
Número de expediente68001-31-03-007-2018-00134-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3159-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


SC3159-2022

Radicación n° 68001-31-03-007-2018-00134-01

(Aprobada en sesión de primero de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la promotora, frente a la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso declarativo de T. Aliance SAS – en Liquidación contra Bancolombia S.A.


1.-EL LITIGIO


  1. En atención al escrito de reforma del libelo, la accionante formuló como pretensión principal declarar que su oponente incumplió sendos contratos de cuenta corriente y compra de divisas existentes entre ellos para el 19 de mayo de 2008, «por falta de diligencia profesional», por lo que «está obligada al pago integral de los perjuicios patrimoniales»


En subsidio de lo anterior, que dicha entidad «incurrió en culpa in contrahendo o responsabilidad precontractual» al desatender «injustificadamente las obligaciones de buena fe precontractual, información y consejo a las que está obligada con ocasión de su actividad profesional altamente especializada» y es responsable extracontractualmente por «la violación de los derechos del consumidor financiero a la debida diligencia, información, confianza legítima, buena, fe, seguridad» y los demás que se encontraren demostrados en su detrimento.


En cualquiera de esas eventualidades, reclamó la condena a pagarle indexado un daño emergente de un mil ciento veintiún millones novecientos dieciocho mil pesos ($1.121’918.000), así como el lucro cesante consolidado de dos mil novecientos noventa y dos millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y un pesos ($2.992’267.491), correspondiente a los intereses bancarios dejados de recibir desde el 19 de mayo de 2008 al 22 de noviembre de 2018, cuando se incoó el libelo, y los intereses moratorios bancarios más altos desde esa data en adelante, por lucro cesante futuro. En defecto de lo anterior, el valor «equivalente en moneda legal colombiana, de seiscientos treinta y un mil dólares americanos (USD$631.000) liquidados a la tasa representativa del mercado (TRM) del día de la expedición de la sentencia», indexado desde el 19 de mayo de 2008 al día del pago efectivo.


Sustentó su reclamación en que de 2006 a 2008 existió entre ambas empresas una «relación comercial, que implicó flujos de dinero» por más de $23.000’000.000 y el 19 de mayo de esa última anualidad el Banco recibió orden de pagarle, «a través del convenio ALADI suscrito con el Banco de la República», seiscientos treinta un mil dólares (USD$631.000) de divisas en moneda extranjera, «por concepto de exportación de filete de mojarra congelada», y que le compró «a través de su mesa de negociación» por $1.121’918.000, a la tasa de cambio del día, sobre la cual le reconoció la comisión de «intermediario en el mercado cambiario». En esa misma data le entregó «el DEX (Declaración de Exportación) junto con su correspondiente declaración de cambio de exportación de bienes, así como la correspondiente Factura Cambiaria No. 0506 con el fin de hacer efectiva la monetización de las divisas», como habían procedido en anteriores negociaciones de esa naturaleza y que eran los únicos documentos «a los que obligaba la legislación vigente».


Su representante legal había sido capturado el 14 de mayo previo, en curso de una investigación «por el presunto delito de lavado de activos» que implicó el allanamiento de las oficinas y la incautación de «todos sus computadores e información contable y financiera», lo que sirvió de sustento al demandado para negarse a consignar el dinero de las divisas negociadas. Le elevó petición el 5 de junio siguiente para que recibiera «la carta de instrucción para negociación de divisas», pero se les exigió el 10 próximo allegar pruebas del origen lícito de tales recursos, «que para ese momento se encontraban congelados en tesorería».


El 23 de ese mes y año insistieron en sus aspiraciones, para lo cual allegaron un oficio de la Fiscalía Catorce Especializada, en el que se les informaba que «las cuentas corrientes 020230078-26 y 302223336-31 (dónde se debió consignar la orden de pago) NO se encontraban afectadas por cuenta del proceso penal» -resaltado del texto-. Ante la insistente negativa reiteró la solicitud el 26 de agosto postrero, recibiendo respuesta el 18 de septiembre en el sentido de que por las investigaciones al administrador «debía cumplir con los procedimientos en materia de SARLAFT».


La Fiscalía precluyó la investigación el 7 de enero de 2009, lo que se informó a Bancolombia el 9, pero este señaló que dese el 29 de diciembre de 2008 había devuelto el dinero a la sede ALADI en Perú, la que a su vez lo retornó al Banco Central Venezolano según «copia SWIFT de devolución No. 371COLO 08123017».


En vista de lo anterior exigió explicaciones el día 29, que no fueron respondidas, y sin que pudiera recuperar luego esos recursos dada la «cesación de pagos de divisas internacionales» del país vecino, lo que implicó «incurrir en mora de sus obligaciones financieras», entre ellas las que tenía con su oponente, que sin consideración a lo anterior procedió a cobrarlas ejecutivamente ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., donde fue condenada a pagar capital e intereses.


Ese proceder ajeno al «estándar profesional requerido para un establecimiento inmerso en el mercado de los movimientos cambiarios y financieros», al desatender culpablemente las «obligaciones de debida diligencia, información, seguridad, buena fe, confianza, lealtad y consejo», provocó que T. Aliance S.A.S. se acogiera a proceso de insolvencia empresarial y, ante el fracaso del mismo, que entrara en liquidación (fls. 375 a 389 cno. 1).


  1. Bancolombia S.A. se opuso objetó el juramento estimatorio y excepcionó «inexistencia de contrato de compraventa de divisas» «inepta demanda por indebida escogencia de la acción», «nulidad contractual por vicio al consentimiento (dolo)», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «daño inexistente derivado de un eventual contrato», «cumplimiento de normas imperativas en materia SARLAFT y buena fe por parte de Bancolombia S.A.», «falta de acreditación de perjuicios», «incompatibilidad de indexación y pretensión de cobro de intereses moratorios», «temeridad y mala fe por la demandante» y «prescripción de la acción» (fls. 391 al 412 cno. 1).


  1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., en audiencia de 29 de enero de 2020, profirió fallo en el que declaró probada la defensa de «cumplimiento de normas imperativas en materia SARLAFT y buena fe por parte de Bancolombia S.A.», ya que las exigencias impuestas para la monetización del dinero proveniente de divisas no fueron excesivas, ni producto de la negligencia, el capricho o la violación del deber de cuidado objetivo, menos el incumplimiento de obligaciones precontractuales o contractuales, sino que atendieron el ordenamiento legal ante un hecho cierto como era la existencia de una investigación por el presunto delito de lavado de activos. En consecuencia, denegó todas las pretensiones (fls. 564 y 565 cno. 1).


  1. Oportunamente apeló la promotora y planteó como reparos que el juzgador de primer grado «[n]o declaró la existencia de un conjunto de contratos coligados (cuenta corriente, mandato y compraventa), estando acreditados sus elementos esenciales», «[a]plicó indebidamente la Ley 1328 de 2009 y sus decretos reglamentarios, sin ser aplicables al caso concreto, además las interpretó erróneamente», «[n]o declaró el incumplimiento contractual de Bancolombia S.A. en perjuicio [de] T. Alliance S.A.S. en liquidación, omitiendo que sus obligaciones eran de resultado», «no declaró la responsabilidad civil contractual de Bancolombia S.A. estando acreditados sus elementos», «[n]o estudió la responsabilidad precontractual del banco bajo los preceptos del régimen de responsabilidad con culpa presunta aplicable a las entidades financieras, sino que aplicó los criterios de un régimen de responsabilidad por culpa probada», «[n]o estudió la responsabilidad extracontractual del banco por violación a los derechos del consumidor financiero de T., a la luz del régimen de responsabilidad por culpa presunta, la posición dominante del banco, la posición débil de T., y el principio de in dubio pro consumidor», «[n]o tuvo en cuenta los elevados estándares de responsabilidad profesional y empresarial fijadas por la jurisprudencia en cabeza de las entidades bancarias y el incumplimiento de ellos en el presente asunto», «[d]eclaró probada la excepción de cumplimiento de normas SARLAFT alegada por Bancolombia S.A. desconociendo que para el momento de la operación cambiaria estudiada el sistema SARLAFT no se encontraba vigente», «[o]mitió el estudio del sistema SIPLA de prevención de lavado de activos vigente para el 19 de mayo de 2008, sin considerar que la facultad del banco era meramente informativa; existiendo extralimitación culposa en su actuación», «[d]eclaró probada la excepción de buena fe aducida por Bancolombia S.A. admitiendo la demostración de buena fe simple, debiendo aplicar el estándar de buena fe calificada o exenta de culpa» e incurrió en «errores de hecho comunes a las pretensiones principales y subsidiarias y a todas las pretensiones de condena» (fls. 566 a 580 cno. 1).


  1. El superior confirmó la determinación y la vencida interpuso recurso extraordinario de casación que le fue concedido (fls. 32 al 42 cno. 5).


2.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


El punto nodal es establecer si existe «responsabilidad contractual y/o precontractual de la demandada tras una malograda compraventa de divisas efectuada entre las partes el 19 de mayo de 2008», por incumplimiento en el pago del precio acordado y...

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