SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78321 del 06-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78321 del 06-09-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Septiembre 2022
Número de expediente78321
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3178-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3178-2022

Radicación n.° 78321

Acta 33


Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS GERZAIN VELANDIA PAREDES contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE -ENERCA S.A. ESP, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRUPO COOPERATIVO y el CONSORCIO ENERGÍA COLOMBIA S.A. - CENERCOL S.A.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó a las referidas demandadas y solicitó que se declare: i) que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Enerca S.A., del 2 de noviembre de 2007 al 20 de octubre de 2010, data en que finalizó sin justa causa; ii) que sufrió un accidente de trabajo el 10 de mayo de 2008, el cual ocurrió por culpa del empleador; y iii) que las restantes convocadas a juicio fungieron como simples intermediarias y son responsables solidarias de las obligaciones surgidas del nexo laboral.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas por todo el tiempo servido; las sanciones por la no consignación del auxilio de cesantía y el no pago oportuno de sus intereses; la indemnización por despido sin justa causa; los perjuicios materiales, morales y de vida en relación con ocasión del accidente de trabajo; la indemnización moratoria; la indexación; los intereses en el evento que no se cancele lo adeudado dentro del término que establezca la sentencia; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, fundamentó sus pretensiones en que la Empresa de Energía de Casanare - Enerca S.A. ESP celebró un contrato de prestación de servicios con C.S., con el fin de que le suministrara personal técnico para la operación y mantenimiento de las redes de energía eléctrica; y que con posterioridad, la última sociedad de las referidas, signó un convenio con el Grupo Cooperativo CTA, con el objeto de que dicha cooperativa proporcionara «personal técnico para la operación y mantenimiento de las redes de energía».

Indicó que desde el 2 de noviembre de 2007 se desempeñó como técnico electricista, al servicio de Enerca S.A. ESP, quien le impartía las órdenes correspondientes a través del jefe de zona de esa entidad; que los trabajos se realizaban en cuadrillas conformadas por dos o tres personas, incluido su jefe, quien daba «instrucciones en campo»; y que percibía la suma mensual de $1.050.000, dinero que era girado por Enerca S.A. ESP al Grupo Cooperativo CTA y a Cenercol S.A. quienes luego le cancelaban el salario.


Adujo que la referida labor de técnico electricista la cumplió hasta el 17 de marzo de 2008 a través de una CTA denominada «Cenercol»; y a partir del día siguiente lo hizo por intermedio del Grupo Cooperativo CTA; que el 10 de mayo de 2008 sufrió un accidente de trabajo, que le generó una incapacidad hasta el 24 de julio siguiente; que fue reubicado en un almacén de Enerca S.A. ESP; que el 20 de octubre de 2010 fue despedido sin justa causa; y que los contratos suscritos con las cooperativas eran «meras apariencias», pues se pretendió evadir un verdadero nexo laboral.


Frente al accidente de trabajo manifestó que ese día se encontraba realizando el desmonte de unos pararrayos; que no contaba con los elementos de protección adecuados; que procedió a realizar la actividad y la línea se encontraba energizada, recibiendo una descarga eléctrica y él se desprendió de una altura de 10 metros, quedando desmayado; que no se le dotó con la denominada «puestas a tierra»; que al momento del infortunio no había un supervisor; que no ha estudiado electricidad ni electrónica; que no fue instruido en la labor a ejecutar como tampoco respecto a las medidas de seguridad; que para el instante en que sucedió el hecho tenía 25 años de edad; y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó el 10 de julio de 2009 que tenía una pérdida de capacidad laboral del 35,45%.


Expresó que en razón a sus limitaciones «nadie lo contrata»; que ha sufrido una afectación psicológica; que sufre de dolor, angustia y ansiedad; que ya no puede realizar algunas actividades cotidianas debido a la amputación de su antebrazo; que no le fueron cancelados sus derechos laborales; que tramitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría judicial administrativa 182 el día 16 de junio de 2010, la cual se surtió sin éxito; y que el 26 de septiembre de 2012 agotó la reclamación administrativa ante Enerca S.A. ESP, entidad que negó sus pedimentos mediante comunicación del 18 de octubre siguiente.


Al dar contestación a la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Cooperativo se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que celebró un contrato de prestación de servicios con Enerca S.A. ESP, que suscribió un «convenio de trabajo asociado» con el accionante, la ocurrencia del infortunio laboral, el lugar donde sucedió y la edad del actor para el momento de ese suceso. De los demás supuestos fácticos, manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban.

En su defensa expuso que el accionante fungió como trabajador asociado desde el 17 de marzo de 2008; que la CTA no suministraba personal, ya que prestaba un servicio de forma integral; que el promotor del proceso fungía como linero y tenía una experiencia de cinco años; que la persona que organizaba y dirigía también era un cooperado; que el accidente ocurrió por culpa del asociado, pues debió esperar a la cuadrilla, en razón a que el desmonte del pararrayos no era una actividad normal de la Cooperativa; que se le suministraron los elementos de protección; que cumplió con las normas que rigen ese tipo de entes; y que no se elevó reclamación alguna previa al inicio del proceso.


Propuso las excepciones de ausencia de demostración del daño frente a la culpa patronal, prescripción, inexistencia de contrato de trabajo, ausencia de intermediación laboral, buena fe, ausencia de nexo causal, inexistencia de los hechos que motivan la demanda, cumplimiento de las normas de trabajo asociado, calidad de asociado, cobro de lo no debido e inexistencia de prestaciones sociales, mala fe y ausencia suficientemente comprobada de la culpa patronal.


Por su parte, la Empresa de Energía de Casanare -Enerca S.A. ESP, al dar respuesta al escrito de acción se opuso a las súplicas allí incoadas. Respecto a los hechos, admitió que suscribió un contrato con la empresa Cenercol S.A., la reclamación administrativa presentada por el actor el 26 de septiembre de 2012 y la respuesta adversa a su solicitud. De los restantes supuestos fácticos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos.

Como razones de su defensa esgrimió que el promotor del proceso no fue su trabajador, sino que fungió como asociado de una CTA, por lo que no tiene derecho a las acreencias laborales reclamadas.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; y prescripción con fundamento en que los derechos causados con antelación al «26 de septiembre de 2009», incluido el derivado del accidente de trabajo, se habían extinguido, pues la acción se presentó el mismo día y mes del año 2012.


Consorcio Energía Colombia S.A. - Cenercol S.A. al contestar el escrito genitor también se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa adujo que no sostuvo vínculo alguno con el accionante, toda vez que simplemente suscribió un contrato de obra con Enerca S.A. ESP por el término de 4 meses, que se desarrolló del 31 de octubre de 2007 al 28 de febrero de 2008; y que nunca ha tenido algún tipo de nexo con el actor.


Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; y como de fondo las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, compensación, buena fe, prescripción y la genérica.


Así mismo, llamó en garantía a L.S.S., sin que el despacho se pronunciara sobre esta petición.


En audiencia celebrada el 10 de febrero de 2014 el despacho de conocimiento declaró no probada la excepción previa formulada por Cenercol S.A.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, mediante fallo del 23 de octubre de 2015, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS GERZAIN VELANDIA PAREDES y LA EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE ENERCA SA ESP, EXISTIÓ un contrato de trabajo verbal y por ende a término indefinido, en las condiciones establecidas en la argumentación hecha en esta sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR que el señor L.G.V.P., sufrió un accidente de trabajo el día 10 de mayo de 2008, por culpa exclusiva de la demandada ENERCA SA ESP, como empleadora del actor, según se indica pretéritamente.


TERCERO: DECLARAR que la EMPRESA ENERCA SA ESP, terminó sin justa causa el contrato de trabajo que la unía con el actor, según lo que se adujo en la parte motiva de este fallo.


CUARTO: DECLARAR que el accidente de trabajo sufrido por el señor LUIS GERZAIN VELANDIA PAREDES, ocurrió por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional por parte de la demandada ENERCA SA ESP, y por tanto no dio estricto cumplimiento a las normas de seguridad social industrial.


QUINTO: DECLARAR que el actor tiene derecho a que se le reconozca el pago de los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente de trabajo, por culpa del empleador, como se indicó.


SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se dispone CONDENAR a la demandada EMPRESA...

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