SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87071 del 29-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87071 del 29-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha29 Agosto 2022
Número de expediente87071
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3266-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3266-2022

Radicación n.° 87071

Acta 31


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.Z.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al que se vinculó a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS y a JORGE ELIÉCER AVENDAÑO ARANGO.


  1. ANTECEDENTES


Pastor Zuleta Bedoya llamó a juicio a la Fiscalía General de la Nación, para que se declarara que «[...] existió un contrato de trabajo verbal, [que fue] sustituido patronalmente a [la demandada]», en razón a que la atadura que tenía «inicialmente» con el «antiguo propietario del bien incautado [J.E.A.]» no tuvo «variaciones y se [le] otorgó continuidad [...]».


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a esa entidad a: i) pagar los salarios desde el mes de enero de 1994, las prestaciones sociales y vacaciones generadas durante todo el tiempo laborado y la compensación de las dotaciones; ii) realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social «a través de bono pensional causadas desde el 1° de enero de 1986»; iii) conceder la indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo administrador de estas; iv) indexar las condenas, junto con v) el reconocimiento de lo que resultare probado y de las costas.


Narró que fue contratado el 1° de enero de 1986 por Jorge Eliécer Avendaño Arango, para ejecutar el cargo de «mayordomo», realizando las labores de vigilancia, cuidado, mantenimiento y protección del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 029-0002774 del Municipio de San Jerónimo – Antioquia y que, para ese momento, su empleador se comprometió a reconocerle un salario mínimo legal mensual vigente.


Precisó que, en la ejecución de su contrato, hubo una sustitución patronal entre aquél y la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, después de que ese bien fue incautado por la Dirección General de Estupefacientes, esa entidad decidió continuar con su vínculo, sin modificación alguna; que, por ello, ha rendido cuentas a esa entidad.


Dijo que sus actividades las ha realizado «[...] de acuerdo a las instrucciones emitidas tanto por el señor [...] A.A. [...] como por La Fiscalía»; que ha cuidado, limpiado y asumido el pago de servicios públicos del inmueble con la esperanza de que le fueren reembolsados dichos dineros; que no fue afiliado a seguridad social; que no se le han reconocido los derechos y prestaciones reclamados en el gestor, a pesar de que ha solicitado su pago (f.° 63 a 75, cuaderno principal).


La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que ninguno le constaba o que no eran ciertos, aclarando que, aunque en el certificado de tradición del bien al que se hizo referencia, aparecía inscrita una medida cautelar dictada dentro de proceso penal que cursaba en contra de J.E.A.A., ello no significaba que este quedara a su cargo, pues la administración del mismo la tenía era la Dirección General de Estupefacientes.


Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 108 a 121, ibidem).


Mediante auto del 30 de junio de 2017 se ordenó «integrar el contradictorio incluyendo como parte pasiva» al propietario del inmueble y a la Sociedad de Activos Especiales SAS antes Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación (f.° 152, ib).


El primero compareció a través de curador para el litigio, quien adujo, sin proponer excepciones, que no podía dar certeza sobre ningún fundamento fáctico y que se atenía a lo que resultare probado (f.° 240 a 241, ibidem).


La segunda se resistió a los pedimentos del gestor, argumentando que no existió la sustitución patronal sobre la que aludía el demandante, pues, aunque el 5 de mayo de 1990, el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar, practicó la diligencia de registro y decomiso del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 0290002774, a la persona que le dejó provisionalmente el bien, en su condición de mayordomo de la finca, fue a «Jesús Alberto Quiceno», motivo por el cual, bajo cualquier contexto, el accionante sería un ocupante ilegal del predio.


Informó que la Ley 1708 de 2014 le asignó la función de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión, Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO; que en ejercicio de esa actividad, de conformidad con el artículo 88 ibidem, fungía como secuestre o depositario de los bienes muebles o inmuebles sobre los que se hayan adoptado medidas cautelares.


Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de legitimidad por causa por activa, inexistencia de responsabilidad solidaria, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 207 a 220, ib).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el 28 de febrero de 2019, absolvió a la demandada y a los vinculados y condenó en costas (f.° 314 a 316, ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 11 de septiembre de 2019, al decidir la apelación del demandante confirmó la primera decisión.


Dijo que atendiendo los puntos de apelación debía examinar: i) si la valoración que realizó el juzgador inicial de los testimonios fue acertada; ii) si «el acta que contiene la diligencia de allanamiento y decomiso del inmueble [en la que se señala como mayordomo a Jesús Alberto Quiceno] es prueba ilegal o ilícita»; iii) si existió sustitución patronal y, por tanto, iv) si procedía el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.


Señaló que para resolver el asunto tendría en consideración los artículos 164 y 167 del CGP; 61 y 145 del CPTSS, que regulan el principio de necesidad de la prueba, la carga procesal de acreditar los hechos en que se cimientan las pretensiones y la forma en la que se valoran los medios de convicción.


Aclaró que, aunque el impugnante insistió en que no planteaba ningún cuestionamiento en punto de la «existencia del contrato de trabajo [con «la persona natural»], sino de la sustitución patronal», lo cierto era que lo último no podría darse sin lo primero, razón por la cual era imprescindible esclarecer el tópico inicial.


Explicó que el artículo 24 del CST permite presumir que toda prestación personal del servicio está regida por un contrato de trabajo; que, por ello, para sacar avante sus pretensiones el demandante está en la obligación de acreditar la realización de una actividad en favor de quien señala fue su empleador y los extremos laborales, con los cuales pueda realizarse la liquidación de lo adeudado.


Razonó que las reglas probatorias de exclusión del artículo 29 de la CP y 14 del CGP, recaen sobre: i) la prueba ilícita, obtenida con violación de los derechos fundamentales (tortura, tratos crueles o degradantes) y, ii) la ilegal, producida, practicada o aducida en el trámite, sin cumplir los requisitos del procedimiento.


Aseveró que, a pesar de que el apelante recabó en la presunta ilegalidad o ilicitud del «acta de diligencia de secuestro de la finca de propiedad de Jorge Alberto y/o Eduardo y/o L.F.A., que se llevó a cabo por el Juez 49 de Instrucción Penal Militar (f.° 184 a 185, cuaderno del juzgado), no apuntó el motivo por el que la calificaba de esa manera; que, sin embargo, auscultado ese medio de convicción constataba su validez.


Explicó que, en efecto, no había prueba sobre la obtención irregular de esa documental; que, además, esta fue producto del ejercicio de una actividad regulada en los Decretos 1856 y 2103 de 1989, que permitía que los bienes «directa o indirectamente» vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes, fueran incautados o decomisados y puestos a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes; que esa prueba se aportó con la contestación de la demanda, se decretó a solicitud del demandante, fue allegada en respuesta a oficio del juzgado y, en consecuencia, acertadamente valorada en la decisión final.


Destacó que en esa acta se señaló que Jesús Alberto Quiceno fue quien atendió la diligencia en su condición de mayordomo del inmueble objeto de secuestro; que al respecto, no desconocía que el demandante insistió en que quien la suscribió era M.E.V. y que ello se ratificaba a folio 290 vto, ib; que, sin embargo, también se advertía, que dicha señora había firmado «a ruego» la constancia de la realización de la diligencia, esto es, de conformidad, con el artículo 69 Decreto 960 de 1970, después de leída y aprobada el contenido de la misma.


Coligió que, consecuencia de lo anterior, ese documento de carácter público y auténtico, demostraba que, sin oposición alguna del reclamante, aquella calidad, es decir, la de cuidador de la finca le fue atribuida a una persona distinta, a tal punto que aquél no fue quien fungió como depositario provisional, razón suficiente para «[...] quebrar la alegada actividad personal que se atribuye el demandante como mayordomo de la finca decomisada».


Aseveró que la credibilidad de los testigos se evalúa a través de su capacidad de rememoración; la claridad y la coherencia de su declaración, por lo que,


[...] entre más lejanos son los hechos sobre los que van a [narrar], mayor precisión debe tener respecto de lo que dice, [pues] las reglas de la experiencia nos han enseñado que con el transcurrir del tiempo los recuerdos se duermen, se diluyen [...] y es por ello que se debe tener un hecho referente, no a través de una información documental como las que encontramos en este...

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