SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03201-00 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433384

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03201-00 del 28-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03201-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12906-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC12906-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03201-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Hilda Raquel Altamiranda Camargo y Luis Fernando Girón Sierra contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el juicio de incumplimiento de contrato 2019-00430.


ANTECEDENTES


1. Los solicitantes, obrando por conducto de apoderado judicial, acuden al presente mecanismo para reclamar el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


2. Dicen que promovieron demanda verbal contra la sociedad Pelta Constructora S.A.S. y J.H.C.Á., buscando que se declarara el incumplimiento del contrato de promesa de permuta celebrado el 4 de octubre de 2017, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, despacho que, agotadas las etapas procesales de rigor, el 18 de enero de 2022 profirió fallo declarando de oficio la nulidad del acuerdo y ordenando, en consecuencia, restituciones mutuas.


Afirman que la referida determinación fue apelada por ambas partes y que, en su caso, puntualmente disintieron frente a la forma en que se dispusieron las restituciones y la prosperidad de la excepción de mérito denominada «falta de legitimación en la causa del demandado Jorge Humberto Cataño Álvarez»; mientras que los demandados se mostraron disconformes respecto de la restitución de frutos civiles (cánones de arrendamiento) y la «falta de análisis íntegro de los medios de prueba, al considera que no se valoraron pruebas indiciarias que mostrarían los pagos realizados por parte del demandado a los demandantes en un negocio jurídico anterior».


Comentan que el pasado 18 de julio la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desató la alzada revocando el pronunciamiento de primer grado para, en su lugar, «negar las pretensiones de la demanda por cuanto versan exclusivamente sobre promesa de permuta que dejó de tener validez» y «declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Pelta Constructora S.A.S.».


Consideran los gestores que la corporación ad quem incurrió en «defecto procedimental absoluto» al «actuar totalmente al margen de lo regulado en el artículo 328 (incisos 1 y 2) del Código General del Proceso» en tanto excedió la competencia funcional «al pronunciarse por fuera de los argumentos expuestos por los apelantes».


En apoyo de esa postura sostienen que, si bien la sentencia de primera instancia fue impugnada por ambas partes, el disenso no recayó sobre la totalidad de la providencia, tanto así que se mostraron de acuerdo con la declaratoria oficiosa de nulidad, sino en puntos específicos, los cuales delimitaban el pronunciamiento del juez colegiado.


Señalan que pese a la claridad de la disposición legal en comento «el Tribunal decidió salirse del análisis concreto de los aspectos que fueron cuestionados por demandante y demandado en sus apelaciones y finalmente decidió revocar toda la sentencia» de allí que «hubiera seguido un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia», desconociendo «por completo una norma procesal de suma importancia… los principios de congruencia, cosa juzgada y… no reformatio in pejus»


3. Por lo anterior, solicitan «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia» y que, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad querellada «resolver el recurso de apelación… con sujeción a la norma procedimental contenida en el artículo 328 del Código General del Proceso».


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente de la decisión sobre la que recae el resguardo manifestó que la misma «fue el resultado del análisis de las normas legales y constitucionales que actualmente rigen la materia» pero que, de cualquier manera, quedaba «atento a lo que se disp[usiera]».

2. Un abogado que manifestó ser «apoderado de… J.H.C.A. [sic], persona natural y representante legal de Pelta Constructora S.A.S.»1, aseguró que, contrario a lo propuesto por los gestores, al descorrer el traslado de la demanda «propuso implícitamente la excepción de negocio cumplido», tanto así que en dicho acto de parte «señal[ó] que una vez realizado el acto final, llamase [sic] compraventa o permuta, se entendía extinguida [sic] el contrato de promesa».


Resaltó que como «la reformatio in pejus no es una regla, sino que acepta excepciones», en el caso concreto dicho principio no fue desconocido por la corporación accionada comoquiera que «ambas partes… apelaron» evento en el cual «la propia norma no establece limitantes… y… no existe alguna que establezca restricción al fallador en la apelación conjunta, aun si se tratase de una “parcial”», de modo que «mal puede vía interpretación de parte, a conveniencia… y sin que el legislador l[a] haya establecido, señalarla», por lo que solicitó «no tutelar y en consecuencia, declarar… impróspera» la salvaguarda.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Medellín vulneró las prerrogativas invocadas por los acá accionantes, con la expedición de la sentencia del pasado 18 de julio, a través de la cual revocó la proferida sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad para, en su lugar, «negar las pretensiones de la demanda por cuanto versan exclusivamente sobre promesa de permuta que dejó de tener validez», dado que, según consideran, la aludida autoridad incurrió en «defecto procedimental absoluto» por cuanto excedió los límites de la competencia funcional, «al pronunciarse por fuera de los argumentos expuestos por los apelantes».


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales


La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han establecido para...

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