SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00383 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00383 del 03-08-2022

Sentido del falloCONDENA
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente00383
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaSEP096-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrados Ponentes


SEP 096-2022

Radicación N° 00383

Aprobado mediante Acta No. 81



Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022)


ASUNTO


Cumplidas las previsiones de la ley 906 de 2004, y una vez ha cobrado firmeza el auto de aprobación del preacuerdo, mediante el cual se produjo la aceptación de cargos, procede la Sala a dictar sentencia en contra de R.D.J.J.D., ex magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, como coautor del delito de prevaricato por acción y autor del delito de prevaricato por omisión, con las circunstancias de agravación punitiva referidas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal.


IDENTIDAD DEL PROCESADO


RAMÓN DE J.J.D., identificado con la cédula de ciudadanía número 8.317.541, expedida en Medellín (Antioquia), nació el 3 de junio de 1951 en San Marcos (Sucre), hijo de E.D. y Ramón Jaller, de 71 años de edad, estatura 1.70 metros, estado civil casado, con grado de instrucción universitario de abogado, residente en la Carrera 1ª N° 70-40 apto 1002 Edificio Rio Ventó del Barrio El Recreo de Montería (Córdoba).


LOS HECHOS


La imputación fáctica respecto de la cual el procesado aceptó cargos es la siguiente:


RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en compañía del también magistrado M.A.M.V. – quien es investigado por separado –, dispuso sin fundamento legal y probatorio el archivo de la investigación disciplinaria que se seguía en contra de la Juez Civil del Circuito de Lorica, I.L.M.O. mediante auto del 31 de agosto de 2011.


En un escrito presentado al Ministerio de Educación por la entonces gobernadora de Córdoba, M.S.C., se puso en conocimiento que, a través de decisiones judiciales, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica estaba concediendo derechos pensionales a personas que no cumplían los requisitos exigidos por la ley para ello. Por esta razón, los recursos del departamento – administrados por la Fiduciaria La Previsora S.A. – habían sido embargados, causando un daño patrimonial al ente territorial. Este escrito fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su competencia.


Mediante auto del 1° de abril de 2011, el aquí imputado asumió el asunto, dispuso abrir indagación y decretó, como única prueba, requerir a la investigada para que enviara un informe sobre los hechos por los cuales se iniciaba dicho proceso. Con base exclusivamente en este elemento, se emitió el auto de archivo el 31 de agosto posterior.

En la actuación – desde el 1° de abril hasta el 31 de agosto de 2011 –, R.D.J.J.D. omitió declararse impedido para conocer el asunto, pues no sólo su esposa, C.C.C.R., había participado como apoderada en uno de los procesos cuestionados, sino que entre la J.I.L.M.O. y él existía una estrecha amistad, lo cual le impedía actuar con la imparcialidad debida.

ANTECEDENTES



  1. Actuación procesal


El 19 de noviembre de 2020 el Fiscal 11° Delegado ante esta corporación formuló imputación en contra del ex magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, R.D.J.J.D., como presunto coautor del delito de prevaricato por acción y como autor del delito de prevaricato por omisión, junto con las causales de mayor punibilidad consagradas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal.


A través de escrito radicado en esta Corporación el día 22 de febrero de 2021, la Fiscalía puso en consideración el preacuerdo celebrado con el acusado y la defensa técnica, en virtud del cual J.D. acepta los términos de la imputación fáctica por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, con las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numeral 9 y 10 del artículo 58 le fueron endilgadas – la doble agravante únicamente respecto del primer punible –. En virtud de ello, recibe como único beneficio la concesión de la prisión domiciliaria como sustituto de la pena de prisión.


Es preciso advertir que este preacuerdo también lo suscribió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que ha sido reconocida como presunta víctima.


  1. Términos del preacuerdo


En desarrollo de la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2021, la Fiscalía y la defensa ratificaron los términos expresados en el acta de preacuerdo suscrita.


Indicaron que, en la audiencia en la que se imparta legalidad al preacuerdo, el procesado deberá pedir perdón a la sociedad colombiana, al departamento de Córdoba y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Además de expresarlo en la audiencia, hará llegar un escrito que contenga esas manifestaciones de arrepentimiento al despacho del Gobernador y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.


El ente acusador puso de presente que de la investigación no se estableció incremento patrimonial como consecuencia de la comisión de las conductas punibles objeto de preacuerdo, acorde con las exigencias del artículo 349 de la Codificación Procesal de 2004.


En cuanto al monto de la pena a imponer, se advirtió que el mismo no hizo parte de la negociación, quedando a discrecionalidad de la Sala, únicamente se acordó el de la sustitución de la pena de prisión intramural en establecimiento carcelario por la modalidad de prisión domiciliaria, como beneficio por la aceptación de cargos.


  1. Audiencia de verificación y aprobación de la aceptación de cargos


En sesión de 29 de marzo de 2022, luego de verificar que el acusado RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR aceptó los términos del PREACUERDO en forma libre, consciente y voluntaria, debidamente informado y asesorado por su defensor, dentro del marco de observancia pleno de sus garantías fundamentales, le impartió aprobación al mismo, decisión que cobró firmeza, habida cuenta de la conformidad que frente a ella expresaron las partes.


En dicha decisión, la Sala consideró cumplidos los presupuestos consagrados en el título segundo del libro tercero de la Ley 906 de 2004, exigidos para la aprobación del preacuerdo, correspondientes a la identificación de los hechos jurídicamente relevantes que enmarcan los delitos de prevaricato por acción y por omisión y los soportes probatorios que permiten inferir la autoría o participación en las conductas punibles aceptadas, así como su tipicidad, acreditan el grado de conocimiento requerido para condenar1.


Finalmente, todas las partes manifestaron estar de acuerdo y consideraron que efectivamente se dio cumplimiento a lo pactado en el preacuerdo.


  1. Traslado del artículo 447 Ley 906 de 2004


En sesión del 29 de marzo de 2022, se surtió el traslado del artículo 447 a los intervinientes, quienes expusieron los siguientes planteamientos:


4.1.- La Fiscalía


Manifiesta que el procesado padece de una serie de afecciones cardiacas, las cuales le generan un síndrome coronario agudo secundario, según lo referido por el médico tratante.


Señala que J.D. es padre cabeza de familia de dos menores hijos de aproximadamente 8 años de edad, quienes dependen económica y afectivamente de él, mientras que su cónyuge indica que se encuentra en prisión domiciliaria y presenta cuadro psiquiátrico delicado conforme lo concluyen sus galenos.


Agrega que el acusado no podrá colocar en riesgo a la sociedad, ni obstruir el ejercicio de la justicia, ni tampoco reiterar los comportamientos por los que está siendo procesado, en tanto que hace más de 6 años dejó el cargo que ostentaba como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería y el mismo no cuenta con antecedentes penales ni de carácter disciplinario.


Por último, estima que las relaciones individuales, sociales y familiares del procesado, soportan el único beneficio producto del preacuerdo que es la prisión domiciliaria, concesión que es razonable y legal, dejando al justo criterio de legalidad la tasación de la pena a la Sala.


4.2.- Apoderado de la presunta víctima Dirección Ejecutiva de Administración Judicial


Ratifica estar de acuerdo con lo expuesto por el ente acusador y que no es su deseo agregar algo más.


4.3.- La Defensa

Indica que su prohijado es una persona de la tercera edad, con múltiples y graves afectaciones a su salud, ya que padece de una enfermedad coronaria de tronco principal y adicionalmente sufre de un tumor maligno en la pared lateral de la vejiga, patologías que han impactado de forma negativa en su salud mental impidiéndole desarrollar sus actividades de forma funcional.


Manifiesta que, en cuanto a las circunstancias familiares, su prohijado tiene dos hijos de 8 años, los cuales se encuentran a su cuidado y dependen económicamente de él, en tanto que su esposa padece de depresión, como consecuencia de la pena privativa de la libertad impuesta en su domicilio.


Menciona que la Fiscalía le imputó a su prohijado dos circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el artículo 58 del Código Penal; la primera, consignada en el numeral 9 que hace referencia a “la posición distinguida que el sentenciado, ocupa en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración poder, oficio o ministerio”, frente a la cual indica que resulta improcedente su configuración, toda vez que la condición de su cargo se encuentra contenida en el tipo penal del prevaricato, razón por la cual su aplicación podría vulnerar el principio de non bis in ídem.


La segunda, la del numeral 10 consistente en “obrar en coparticipación criminal”, expresa que el ente acusador le imputó a su prohijado el delito de prevaricato por acción a título de coautoría, lo que constituye a su criterio una indebida imputación al admitir su comisión, toda vez que se trata de un delito de los que se denominan infracción al deber o de propia mano. La Corte Suprema de Justicia ha indicado que un tipo penal recoge una conducta de propia...

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