SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81464 del 06-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433573

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81464 del 06-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Septiembre 2022
Número de expediente81464
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3210-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3210-2022

Radicación n.° 81464

Acta 33


Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide los recursos de casación formulados por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de 2017 en el proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL ARBELÁEZ ARISTIZÁBAL contra TUV RHEINLAND COLOMBIA SAS y GERIS ENGENHARIA E SERVICIOS LTDA. SUCURSAL COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Víctor Manuel Arbeláez Aristizábal llamó a juicio a las accionadas, para que se declare que con Tuv Rheinland Colombia SAS sostuvo un contrato de trabajo con vigencia del 20 de diciembre de 2012 al 20 de agosto de 2014; que fue despedido sin justa causa el 2 de mayo de 2013, su último salario ascendió a $6.500.000 y que Geris Engenharia e Servicios Ltda. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales reclamadas.


En consecuencia, solicitó condenar a las accionadas al pago del salario causado por el último mes de servicio, el auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones generados entre el 20 de diciembre de 2012 y el 2 de mayo de 2013 con base en el salario realmente devengado; la indemnización por despido sin justa causa; los aportes a seguridad social; las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas del proceso.


Para sustentar sus peticiones informó que entre el Fondo TIC y el Consorcio Fibra 2012 se celebró el contrato 1034 de 2012 y su anexo técnico, con el objeto de adelantar la interventoría integral al Proyecto Nacional de Fibra Óptica – PNFO, liderado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y ejecutado por la Unión Temporal Fibra Óptica Colombia, según contrato de aporte 437 de 2012 y su anexo técnico. Indicó que según la tabla cinco del numeral 2.3 del referido anexo técnico del contrato 1034 de 2012, la duración de este convenio era de 20 meses, esto es, hasta el 20 de julio de 2014. Explicó que el Consorcio Fibra 2012 está integrado por Tuv Rheinland Colombia SAS y Generis Engenharia e Servicios Ltda. Sucursal Colombia.




Relató que el 20 de diciembre de 2013, Tuv Rheinland Colombia SAS celebró un contrato con el actor por el término de 20 meses para la prestación de servicios como director técnico de la Interventoría Integral al Proyecto Nacional de Fibra Óptica, dentro del contrato 1034 de 2012. Para el ejercicio de este cargo, le fueron asignadas funciones específicas y las obligaciones contenidas en el anexo del pliego de condiciones del concurso de méritos 03 de 2012, que equivale al anexo técnico del contrato 1034 de 2012.


Luego de describir cada una de las funciones señaladas en dicho documento, aclaró que según el organigrama indicado en su numeral 3.1., el cargo desempeñado dependía de la Dirección General de la Interventoría y tenía bajo su mando a todo el personal de apoyo y al técnico en sistemas de información. Ese equipo de trabajo estaba distribuido en la sede central en Bogotá y seis sedes regionales en otras ciudades. Adujo que recibía instrucciones y órdenes del gerente y del director general de interventoría, quienes eran sus superiores jerárquicos; además, debía asistir a reuniones obligatorias.


Mencionó que debía prestar sus servicios en las oficinas de Bogotá y atender desplazamientos ocasionales fuera de la ciudad; se le asignó un computador y teléfono celular de la empresa y una jornada laboral de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m. Aclaró que cualquier traslado fuera de la oficina debía ser notificado y validado por el director general de la interventoría.


Precisó que devengó $3.500.000 mensuales y, además, $3.000.000 en virtud de un contrato de transporte de equipos y documentos que tuvo que suscribir. Este último rubro era pagado al actor, salvo en el último mes de labores, pese a que nunca realizó labores de trasporte, pues su función era la de director técnico, por lo que en verdad correspondía a una remuneración por su servicio; de ahí que su salario ascendía realmente a $6.500.000.


Narró que el 17 de febrero de 2013 se le envió por correo electrónico un contrato de trabajo para desarrollar el mismo cargo de director técnico y se le solicitó suscribirlo; el 2 de mayo del mismo año la empresa le dio por terminado el «convenio» sin aducir justa causa y también finalizó el contrato de transporte sin ser canceladas las acreencias laborales reclamadas, por lo que las demandadas obraron de mala fe.


Al dar respuesta a la demanda, Tuv Rheinland Colombia SAS se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la celebración del contrato 1034 de 2012, su objeto y duración; los integrantes del Consorcio Fibra 2012; el contrato pactado con el actor y su finalidad, las funciones asignadas y el documento en el que fueron descritas; que el demandante dependía del director general de interventoría y tenía personal a cargo; la asistencia a reuniones obligatorias; el lugar de prestación de servicios; los elementos de trabajo; los rubros pagados; el contrato de transporte celebrado; el envío del contrato de trabajo para la firma del promotor; la terminación de los convenios y la falta de pago de las acreencias reclamadas; de los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa expuso que entre las partes se celebraron dos contratos, uno de prestación de servicios y otro de transporte que fueron terminados por la empresa de manera unilateral. Aclaró que obró bajo el convencimiento de estar ejecutando estos dos convenios con el actor, quien actuó de manera autónoma e independiente, pues la vigilancia del cumplimiento del contrato no implica subordinación; de hecho, señala que él se opuso al ofrecimiento de firmar un contrato laboral porque se desmejoraba al perder su libertad quedando sometido a un horario y reglamentos.


También explicó que el accionante era pensionado, por lo que no existía obligación legal de efectuar aportes para pensión y que no pagó prestaciones sociales porque se había pactado un contrato de prestación de servicios. Formuló las excepciones denominadas falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; buena fe y compensación.


Geris Engenharia e Servicios Ltda. Sucursal Colombia también se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos aceptó la celebración del contrato 1034 de 2012, su objeto y duración, así como la descripción de funciones del cargo de director técnico efectuada en el anexo técnico; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa sostuvo que el actor fue contratado por Tuv Rheinland Colombia SAS mediante convenios de prestación de servicios y de transporte, pero no desarrolló ningún contrato con Geris Engenharia e Servicios Ltda. Sucursal Colombia. Indicó que la presentación de informes y la sujeción a cierta supervisión del contratante sobre el ejercicio de las actividades encomendadas, son situaciones normales en un contrato civil. Por último, precisó que no es responsable solidario por las obligaciones laborales a cargo de la codemandada porque no se dan los presupuestos del artículo 34 del CST, pues el actor no fue vinculado por el Consorcio Fibra 2012 del cual es integrante, sino por Tuv Rheinland Colombia SAS.


Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que se declare la solidaridad; falta de legitimación en la causa; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa de las pretensiones; buena fe de la demandada y mala fe del actor.






i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el actor V.M.A.A. y la sociedad TUV RHEINLAND COLOMBIA SAS estuvieron vinculados por un contrato individual de trabajo pactado a término fijo de 20 meses a partir del 20 de diciembre de 2012, vínculo que fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por la empleadora el 2 de mayo de 2013.



SEGUNDO: CONDENAR a la demandada TUV RHEINLAND COLOMBIA SAS a pagar al demandante los siguientes conceptos:


    1. Cesantías: $ 2.419.444

    2. Intereses cesantías: $ 108.069

    3. Prima de servicios: $ 2.419.444

    4. Vacaciones: $ 1.209.722

    5. Indemnización por despido $101.183.333

    6. Indemnización moratoria (24 meses) $156.000.000

A partir del 3 de febrero de 2015 solamente pagará el interés moratorio sobre la suma que conforme el artículo 65 del CST, genera la indemnización moratoria.

    1. Salarios $ 3.000.000


Las condenas 2.4 y 2.5 deberán ser indexadas al momento del pago.


TERCERO: CONDENAR a la demandada TUV RHEINLAND COLOMBIA SAS a pagar al actor los aportes al Sistema General de Pensiones tomando como IBC el salario que se tuvo por probado por todo el tiempo que estuvo vigente el contrato de trabajo, es decir, entre el 20 de diciembre de 2012 y el 2 de mayo de 2013, los cuales serán girados en su integridad a la administradora a la que este afiliado el actor.


CUARTO: CONDENAR la demandada GERIS ENGENHARIA E SERVICIOS LTDA. SUCURSAL COLOMBIA a responder solidariamente al trabajador por todas las condenas impuestas a la empleadora TUV RHEINLAND COLOMBIA SAS.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció los recursos de apelación formulados por el actor y las demandadas, y mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 resolvió:


PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada, para en su lugar,...

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