SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90387 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90387 del 14-09-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente90387
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3348-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3348-2022

Radicación n.° 90387

Acta 32


Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. –antes BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.–, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1º de julio de 2020, en el proceso que instauró en su contra MARÍA LUISA LÓPEZ PÉREZ.


  1. ANTECEDENTES


María Luisa López Pérez demandó al Banco Corpbanca Colombia S.A. –hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A.– (en adelante I.S., con el propósito de que, previa declaratoria del desempeño de las mismas funciones, en la misma jornada y en las mismas condiciones de rendimiento que Oswaldo Márquez Ceballos, se condenara a nivelar su salario básico con el de su compañero y al reconocimiento y pago de los reajustes salariales, prestacionales y de aportes pensionales correspondientes, todo a partir del mes de marzo de 2013.


Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a la demandada a partir del 20 de noviembre de 1989, mediante contrato de trabajo a término indefinido y que a la fecha de presentación de la demanda desempeñaba el cargo de «ASESOR ESPECIAL» en la ciudad de Medellín, devengando un salario de $1.829.619.


Afirmó que O.M.C. desempeñaba el mismo cargo y desarrollaba las mismas funciones en la misma jornada de trabajo, sin embargo, su remuneración era de $2.711.480, lo que consideró violatorio de lo dispuesto en los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, referidos al principio de «a trabajo igual, salario igual».


Agregó que en varias oportunidades reclamó al banco la nivelación salarial, recibiendo respuestas desfavorables; que se le reconocían primas legales y extralegales que debían ser reajustadas con ocasión de la nivelación solicitada y que había sido «[…] muy bien calificada en las evaluaciones que periódicamente efectúa la demandada a sus empleados».


Al dar respuesta a la demanda, Itaú S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que entre la demandante y Corpbanca Colombia S.A., se celebró un contrato a término indefinido desde el 20 de noviembre de 1989, vigente para la fecha de presentación de la demanda; que tuvo como cargo inicial el de supernumeraria cajero mixto para luego, más adelante, ostentar el de asesor especial y que para el año 2016 su salario correspondía a $1.923.845.


En lo que respecta a la nivelación pretendida indicó que devengaba un salario superior a la remuneración media establecida para el cargo de asesor especial, así:


Año

Salario medio Asesor Especial

Salario demandante

2013

$1.450.900

$1.618.894

2014

$1.523.736

$1.700.160

2015

$1.635.426

$1.829.620

2016

$1.803.875

$1.923.845


Sostuvo que el principio de «trabajo igual, salario igual», no suponía que todos los cargos de un mismo nivel debían devengar lo mismo, sino que el salario se asignaría con base en criterios objetivos y razonables. Añadió que, en el presente caso, sus incrementos se realizaron tomando en cuenta los cargos ocupados por ella, las prescripciones de la política salarial de la empresa, las escalas de remuneración internas y los parámetros fijados por la Convención Colectiva de Trabajo que la beneficiaba.


Afirmó que no había lugar a la nivelación reclamada pues existían criterios objetivos que sustentaban la diferencia salarial entre la trabajadora y el señor Márquez Ceballos.

Al respecto, informó que este último, laboró en jornada nocturna durante un largo período, lo que le supuso devengos por recargos nocturnos. Además, cuando retornó a la jornada diurna, recibió un aumento salarial de índole convencional –artículo 101– y, de otra parte, un incremento adicional con ocasión de una orden judicial proferida dentro de un proceso ordinario laboral promovido por el citado empleado.


Adicionó que, finalmente, cuando el señor M.C. ocupó el cargo de asesor especial en 2006, se encontraba devengando una remuneración que el banco se vio obligado a respetar y no podía disminuirse.


Anotó que las personas que ingresaban al banco a desempeñar el cargo de la demandante lo hacían devengando el salario básico mínimo establecido para dicho puesto –«la media salarial»–, el cual era inferior al de la señora L.P., por lo que, si de nivelación salarial se tratara, debía hacerse con la referencia del cargo, no respecto de Oswaldo Márquez Ceballos.


Aceptó que contestó desfavorablemente a las peticiones de la trabajadora, pues carecían de sustento jurídico y fáctico y narró que en varias oportunidades la señora L.P. incumplió sus deberes y obligaciones viéndose sujeta a llamados de atención.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de mayo de 2019, resolvió,


PRIMERO: CONDÉNESE al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., representado legalmente por el DR. M.V.U. o por quien haga (sic) de todas las súplicas que formuló en su contra MARIA LUISA LÓPEZ PÉREZ, […], y que como objeto del proceso pretendía la nivelación salarial con el señor OSWALDO MÁRQUEZ CEBALLOS, obligación que se impone de reliquidar y pagar el salario y las prestaciones sociales legales y extralegales o convencionales deducidas por ambos y en la diferencia a favor de la actora, generada a partir del 2 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013; lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: De acuerdo con el sentido de la decisión fueron atendidas implícita y explícitamente las excepciones.


TERCERO: IMPONER a la accionada de liquidar y cancelar a la demandante, ya identificada, en los términos de ley, y con fundamento en la diferencia salarial demostrada, liquidar a la demandante en los términos de ley cancelar la correspondiente diferencia salarial y prestacional y desde el 02 de septiembre del año 2013; obligación que debe cumplir la accionada en un término no mayor a 30 días, contado a partir de la ejecutoria de esta decisión. Así mismo se deberán reajustar los aportes a los fondos de pensiones, de acuerdo con el reajuste aquí ordenado, desde la fecha ya indicada, en caso de existir la diferencia en el pago.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 1 de julio de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia.


Dio por probada la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 20 de noviembre de 1989 y mediante contrato a término indefinido, así como el cargo de Asesor Especial de la trabajadora desde el 2 de junio de 2000. También acreditó la identidad de ocupación con la de Oswaldo Márquez Ceballos y su vinculación al banco desde el 11 de febrero de 1991, así como la remuneración mensual promedio de ambos en las sumas de $2.653.316,25 para la primera y $3.716.229,42 para el segundo.


Definió como problemas jurídicos de la apelación, establecer si le asistía derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la nivelación salarial y si la diferencia de remuneración se explicaba o no en factores objetivamente justificables y debidamente acreditados.


Expuso los planteamientos jurídicos del caso invocando los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, sobre igualdad general y remuneración mínima, vital y móvil y 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre igualdad laboral y principio de a trabajo igual, salario igual.


Transcribió a continuación diversos pronunciamientos jurisprudenciales, entre ellos de la Corte Constitucional CC T-018 de 1999 y CC SU-519 de 1997, sobre igualdad y no discriminación laboral; CSJ SL 2 de noviembre de 2006, radicación 26437 y CSJ SL 10 de mayo de 2011, radicación 38662 sobre nivelación salarial por funciones y nivelación salarial por cargo; CSJ SL520-2020, CSJ SL493-2020, CSJ SL1550-2019, CSJ SL15023- 2016 y CSJ SL16404-2014, sobre la carga del trabajador de demostrar la identidad del cargo, la diferencia de salarios y la similitud en las condiciones de eficiencia y la del empleador de probar que la distinción de remuneración obedece a factores objetivos y justificables.


Luego consideró,


De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la apoderada de la Sociedad demandada tanto en el escrito de contestación como en el recurso de alzada adujo que la diferencia salarial existente entre el demandante y el señor O.M.C., responde a factores objetivos de diferenciación que justifican la desigualdad, así los dos trabajadores comparados ejecuten el mismo cargo. Propone como criterios objetivos para la diferenciación salarial: I) trayectoria laboral y no posibilidad de rebaja de salario cuando se cambia de cargo, ya que el señor O.M. laboró en la jornada nocturna, lo que implicaba que tuviera unos recargos, los cuales al regresar a la jornada diurna no se le podían quitar atendiendo el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo, por lo tanto, para el 2006 cuando ocupó el cargo de “asesor especial” se le debió conservar el salario que venía percibiendo, al no poderse disminuir en virtud de la asignación de su cargo, supuestos con los que no viene la demandante, al no haber estado en una jornada nocturna. II) sentencia judicial de nivelación a favor del señor O., al haberse ordenado en virtud de decisión ordinaria laboral del...

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