SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203002022-03013-00 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433784

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203002022-03013-00 del 14-09-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expedienteT 110010203002022-03013-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12252-2022





AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12252-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03013-00

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)


Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada Grupo de Inversores en Salud Medivalle SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene que «revoque la decisión proferida el 18 de julio de 2022, y en su lugar, ordene al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali decretar el embargo solicitado el 16 de marzo de 2022 al interior del proceso ejecutivo 2021 – 00224».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Grupo de Inversores en Salud Medivalle SAS promovió juicio ejecutivo contra el Hospital Isaías Duarte Cancino ESE, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, despacho judicial que, el 11 de enero de 2022, libró mandamiento de pago y el 3 de marzo siguiente dispuso seguir adelante con la ejecución.


2.2. Posteriormente, la ejecutante solicitó «el embargo de las sumas de dinero que se encuentren depositados en las cuentas que corresponden al Sistema General de Seguridad Social, del sistema general de participaciones, las rentas incorporadas al presupuesto general de la nación y las estampillas, en el Banco Caja Social y Adres», que fue negado con proveído del 20 de abril de los corrientes, decisión que apeló la demandante, siendo confirmada con providencia del 18 de julio de 2022.


2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «la decisión adoptada por el Tribunal [criticado] permite que instituciones como el Hospital Isaías Duarte Cancino ESE evadan su obligación de pago ante servicios que fueron debidamente prestados, como es [su] caso…, quien prestó un servicio de salud el cual a la fecha no le ha sido pagado»; y que su petición de cautelas se ajusta a lo «establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008, [que] recogió la línea jurisprudencial sobre el sustento del beneficio de inembargabilidad y estableció tres excepciones a dicho beneficio», cumpliéndose en el asunto de marras «dos excepciones de las que allí se plantean, en primer lugar, “El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias”» y, en segundo lugar, «“La necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas”», pues la suma cuyo pago persigue «resulta ser de total importancia para el funcionamiento de la sociedad demandante y por ende de los trabajadores que laboran en ella, con el fin de efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas».


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali destacó que «en la providencia del 18 de julio de 2022 están las razones que tuvo la Sala para tomar la decisión…».


2. El Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, dijo que «se mantiene en las actuaciones surtidas en el proceso y como lo resuelto se encuentra debidamente sustentado, solicitó… se desvincule el Juzgado de la presente acción tutelar».


3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que,


(…) el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).


Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con las excepciones a la inembargabilidad de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones.


En efecto, el Tribunal criticado, en la providencia del 18 de julio de los corrientes, señaló:


En reciente sentencia de tutela la Corte Constitucional, precisó que los dineros de salud no pueden ser embargados para pagar a las IPS (T053 de 2022) expresando en alguno de los apartes que dan claridad al tema:


(…)En otras palabras, la lectura distorsionada del juez sobre el alcance del precedente jurisprudencial en torno a la destinación específica de los recursos del SGSSS se tradujo en que, por privilegiar la satisfacción inmediata de las deudas originadas por los actos médicos desplegados por las IPS ejecutantes, ignoró por completo que el embargo decretado sobre la cuenta maestra de recaudo –que, por demás, carecía de sustento jurídico– ocasionaba en la práctica una parálisis institucional por la cual se colapsaban absolutamente los presupuestos para hacer frente a otras dimensiones igualmente relevantes de la garantía del derecho a la seguridad social en salud de las personas.


Aunado a lo anterior, cabe agregar que, a partir de una interpretación sistemática de los postulados trazados en la jurisprudencia constitucional, es razonable inferir que los recursos del SGSSS cuya destinación específica es preservar el funcionamiento del sistema como condición sine qua non para la prestación permanente del servicio de salud no pueden ser bloqueados so pretexto de procurar el pago a los acreedores de las EPS, en tanto con ello se genera un sacrificio desproporcionado de los derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios.


R. que esta Corte ha subrayado que “los recursos destinados a atender las necesidades del servicio de salud y a asegurar la efectividad del derecho a la salud no pueden ser objeto de acuerdos de pagos con acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta”, y ha indicado a la vez que son los recursos propios de las entidades del sistema –cuyo manejo es separado e independiente de aquellos dineros públicos y parafiscales– los que corresponde utilizar para solventar las obligaciones adeudadas. Si bien tales precisiones fueron pronunciadas en el marco del análisis a propósito de si existía o no la posibilidad de que las entidades del sistema de salud se acogieran a esquemas de reestructuración, nada obsta para extrapolar ese razonamiento al caso bajo estudio, puesto que sustancialmente la causa de la controversia es la misma, esto es, que se socaven los recursos del SGSSS asignados constitucionalmente asegurar la prestación del servicio de salud con el fin de atender las demandas de los acreedores de la EPS, como en el sub examine lo auspició el juez accionado.


No desconoce esta Sala de Revisión la honda crisis denunciada por varias de las IPS ejecutantes, la ACHC y la Contraloría en relación con la problemática estructural ocasionada por el incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones de muchas EPS, incluida C.. Es, sin lugar a dudas, una situación alarmante que compromete la marcha adecuada, eficiente y equitativa del sistema de seguridad social en salud, y que, por tanto, amerita toda la atención del Estado y una respuesta eficaz de las autoridades competentes, pues resulta completamente inadmisible desde el punto de vista constitucional la normalización de la cultura del no pago, máxime si se trata de créditos debidamente probados y en un ámbito de tan categórica importancia en el Estado social de derecho (…)


Sin embargo, la solución a tales escollos no radica en arrasar indiscriminadamente con los recursos inembargables y de destinación específica del SGSSS, contraviniendo el orden jurídico y poniendo en un...

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