SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03039-00 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03039-00 del 14-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03039-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12257-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12257-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03039-00

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)


Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela que instauró María Elena Londoño Morales contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Familia de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, «seguridad jurídica», «legalidad» y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió que se les ordene que «reconozcan que en el proceso [criticado] los demandantes demostraron la calidad de hijos del causante, sin acreditar en él la calidad de herederos, toda vez que no obra prueba alguna que demuestre el inicio, trámite y estado de la sucesión…»; así como también que «reconozcan que en el [juicio acusado] está demostrado que los demandantes… carecen de un presupuesto de la acción denominado legitimación en la causa».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Adriana Patricia Londoño Suarez, Angela María Londoño Suarez y C.E.L.S. promovieron acción de petición de herencia contra G.M., F., Luis Eduardo, R.S., O. y María Elena Londoño Morales, con la finalidad de que se declarara que «tienen la calidad de herederas legítimas de la causante y abuela paterna…, C.R.M. de L.» y, en consecuencia, se ordene a los enjuiciados «restituyan las cuotas hereditarias que le correspondan sobre los bienes pertenecientes a la sucesión de la causante M. de L.»..


2.2. Notificados los demandados, contestaron el libelo, formularon excepciones de mérito e incoaron demanda de «desheredamiento» en reconvención.


2.3. Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021, se desestimó el libelo de reconvención y se accedió a las súplicas de la demanda primigenia, decisión que apeló la parte enjuiciada, siendo confirmada por el Tribunal convocado con providencia del 27 de julio de los corrientes.


2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «la falta de legitimación está fundada en el hecho de que las demandantes L.S. obran en calidad de hijas del causante sin acreditar el reconocimiento como herederas en la sucesión de su señor padre, toda vez que en ninguna forma han acreditado la iniciación de ese proceso», por lo que sus pretensiones debieron ser desestimadas; y que las decisiones de los falladores acusados «partieron del supuesto de que, habiéndose acreditado la calidad de hijas de su causante, por ese solo hecho quedaban investidas de la calidad de herederas, con lo cual superaban cualquier demanda contra la sucesión de su… padre por los vejámenes a que fue sometida… R.S.L.M., y también de que fue víctima… C.R.M. de L.»..


2.5. Agregó que las «hijas L.S. para tramitar la sucesión de su… padre sólo requerían aportar sus respectivos registros civiles de nacimiento, y, el de defunción de su señor padre; otra cosa, muy distinta, si el fin perseguido era obrar en representación de su fallecido padre para reclamar o perseguir derechos sucesorales que a él le pudieran haber correspondido», pues, en ese caso, «no bastaba con la acreditación de su calidad de hijas, sino además, bajo imperativo legal sustantivo y procesal haber acreditado su calidad de herederas reconocidas en el respectivo procesal sucesoral», posición que sustenta en lo expuesto por esta Sala en sentencia del 9 de junio de 2021 (CSJ SC2215-2021).


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué precisó que «no existe fundamento fáctico que amerite la intervención del juez de tutela y no ha sido demostrada ni se avizora la ocurrencia de vulneración a los derechos fundamentales que alega el accionante para que resulte prospera la acción de tutela».


2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que «la sentencia cuestionada… estudió minuciosamente los medios probatorios incorporados… al proceso, además, se analizaron las disposiciones normativas, jurisprudenciales y doctrinarias aplicables al caso, se estudiaron y resolvieron cada uno de los argumentos concretos planteados por el extremo pasivo, para concluir que debía confirmarse la sentencia recurrida».


3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.



CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección...

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