SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88208 del 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88208 del 21-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expediente88208
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3299-2022


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL3299-2022

Radicación n.° 88208

Acta 033


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO SA - SALUD TOTAL EPS-S SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2019, en el proceso que en su contra, al igual que de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM promovió WILSON ALBERTO TABORDA LEÓN, al cual se vinculó a GOLD RH SAS, como litisconsorte por pasiva.


  1. ANTECEDENTES


Wilson Alberto T.L. llamó a juicio a Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado SA - Salud Total EPS-S SA —en adelante Salud Total EPS SA—, y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum —en adelante CTA Talentum SA—, en lo que concierne al recurso, con el fin de que se declarara la existencia con la primera, de un contrato de trabajo entre el 4 de junio de 2007 y el 19 de febrero de 2014, así como la responsabilidad solidaria de ambas demandadas.


En consecuencia, que se les condenara al pago de cesantías e intereses sobre la mismas, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social; así como las sanciones moratorias consagradas en los arts. 52 de 1975, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; y la indexación de las sumas objeto de condena.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la CTA Talentum le presentó una oferta mercantil a Salud Total EPS SA, el 30 de julio de 2008, dirigida a la prestación de servicios de manejo y administración de los procesos de todo orden, la cual fue aceptada por la última; que ingresó a la cooperativa mediante un convenio contractual asociativo a término indefinido el 4 de junio de 2007, que terminó el 19 de febrero de 2014; que acordó el pago de compensación básica ordinaria mensual en calidad de asesor profesional en la unidad estratégica de la cooperativa; que como trabajador asociado se comprometió con las funciones de gerente de cuenta y/o zona con el fin de obtener la afiliación al plan obligatorio de salud exclusivamente con la EPS.


Narró que pactó la exclusividad en tales servicios, además, que por cada afiliación recibiría un incentivo o medios de transporte que no fueron tenidos en cuenta para liquidar los aportes a la seguridad social; que se le pagó en forma mensual una compensación igual al salario mínimo legal de cada año, así como una extraordinaria que variaba cada año; que durante todo el tiempo se le pagó un auxilio o ayuda de movilización igual al legal de transporte; que en todos los años de la relación, se le cancelaron auxilios semestrales, anuales de vejez, y medios de transporte, entre otros; que prestó sus servicios personales a Salud Total EPS SA, correspondiéndole entre sus funciones, garantizar la promoción de los de salud de la entidad, así como la realización de afiliaciones a la misma.


Agregó que prestó sus servicios de 7 a. m. a 6 p. m., de lunes a viernes; que los medios con los cuales prestaba los servicios, eran de propiedad de la entidad de seguridad social, en virtud de un contrato de comodato celebrado entre ambas personas jurídicas; y que los accionistas mayoritarios de la sociedad, son socios fundadores de la CTA.


Salud Total EPS SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con el contrato comercial sostenido con la CTA Talentum, en el cual esta se obligó a manejar y administrar de manera total, y como parte de la cadena de servicios, el proceso asistencial y conexo a la prestación de los servicios de salud desarrollados por la EPS, lo cual hacía con plena autonomía, autogobierno y autodeterminación; expresó que no le constan los relacionados con el demandante, toda vez que este no le prestó sus servicios de forma subordinada, sino que suscribió un convenio contractual asociativo con la cooperativa.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, validez y legalidad de la tercerización realizada por Salud Total EPS, buena fe, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, pago y compensación.


La CTA Talentum al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En lo concerniente a los hechos, aceptó la relación comercial sostenida con Salud Total EPS SA; el compromiso contractual asociativo suscrito con el actor para desempeñarse como asesor comercial, aclarando que este tuvo lugar del 4 de junio de 2007 al 13 de enero de 2014, y no hasta el 19 de febrero de esa anualidad; lo recibido por aquel como compensación básica ordinaria; y el contrato de comodato suscrito con la entidad de seguridad social.


En lo atinente a los demás, expresó que el convenio asociativo se celebró bajo el entendido de que no se trataba de una prestación personal y exclusiva de servicios para Salud Total EPS SA, sino para la contribución de la gestión de un proceso comercial, junto con otros trabajadores asociados, que la entidad de seguridad social le entregó en virtud de la oferta mercantil del 30 de julio de 2008; y que le canceló al demandante todos los montos correspondientes a medios de transportes para el interregno en que tuvo lugar el compromiso contractual asociativo.

Como medios exceptivos formuló los que denominó inexistencia de relación laboral entre el demandante y la CTA, de intermediación laboral, de solidaridad y de la obligación, así como de relación laboral entre el actor y Salud Total EPS SA, así como de engaño frente al cooperativismo; pago; prescripción; falta de causa para pedir, en razón a su pago, y por ausencia de presupuestos legales; buen fe; cobro de lo no debido; compensación; aplicación del principio «nadie puede alegar su propia culpa»; y absoluta y plena legalidad y validez de la oferta mercantil suscrita entre Salud Total EPS SA y la CTA Talentum.


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a través de auto del 9 de marzo de 2017, ordenó vincular al proceso a la sociedad Gold RH SAS, como litisconsorte por pasiva, quien al contestar la demanda se opuso a sus pedimentos, en términos generales, bajo los argumentos de que es una persona jurídica diferente y autónoma de Salud Total EPS SA; que no le constan los hechos anteriores al 14 de enero de 2014, ya que a partir de esa fecha sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con el señor T.L., el cual terminó el 4 de abril de 2016; y que durante la relación laboral cumplió con el salario del trabajador, pagos no constitutivos de salario, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.


En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, mala fe del actor, falta de causa y título para pedir, pago, prescripción, compensación, enriquecimiento sin justa causa, abuso del derecho, y buena fe de la demandada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 29 de enero de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad SALUD TOTAL EPS S.A., y el demandante WILSON ALBERTO TABORDA LEON (sic), existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 4 de junio de 2007 y el 4 de abril de 2016, con un salario mensual variable, que terminó por mutuo acuerdo, siendo la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM CTA y a (sic) la sociedad GOLD RH S.A.S., simples intermediarios, conforme lo expuesto en las consideraciones de la parte motiva.


SEGUNDO: Declarar que el señor W.A.T.L. (sic), durante su vínculo laboral devengó un salario promedio mensual durante cada una de las vigencias así:


[…]


TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y en consecuencia CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A., al reconocimiento y pago de los siguientes valores por concepto de prestaciones sociales y vacaciones.


a. CESANTÍAS $21.636.624.80

b. INTERESES $956.469,25

c. PRIMA DE SERVICIOS $8.916.348,10

d. VACACIONES $5.210.692,86


CUARTA: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A., al reconocimiento y pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, consistente en un día de salario diario (sic) por $59.435, que se causará a partir del 04 de abril de 2016, fecha de terminación del vínculo laboral y hasta por 24 meses teniendo en cuenta el salario promedio estimado a la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es el 04 de abril de 2016, de $1.783.051 mensual; a partir del mes 25 se aplicaran los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la superintendencia financiera.


QUINTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A., al reconocimiento y pago de la sanción contenida en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990 en un monto de $22.577.873,60, por la no consignación oportuna de las cesantías a un Fondo Administrador de las mismas, conforme lo expuesto en la parte considerativa.


SEXTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A., a reconocer y pagar a favor del señor W.A.T.L. (sic) y por tanto, a cotizar AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, el porcentaje que corresponda de los aportes para el Sistema General de Pensiones, con base en el salario acreditado en juicio, como excedente entre el valor consignado por el trabajador referido y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por el mismo, entre el entre el (sic) 4 de junio de 2007 y el 04 de abril de 2016, para lo cual se solicitará al fondo al cual se encuentra afiliado el demandante que realice el cálculo, con el fin que la demandada efectúe los pagos correspondientes. Como Ingreso Base de Cotización, se tendrán en cuenta los Salarios declarados en el artículo SEGUNDO de la presente providencia.


SEPTIMO (sic): DECLARAR la responsabilidad solidaria entre las demandadas SALUD TOTAL EPS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR