SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99557 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99557 del 27-09-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expedienteT 99557
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13487-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL13487-2022

Radicación n.° 99557

Acta 33


Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que AMPARO NAVARRETE JEJÉN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 7 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE L. y las partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó el presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


La ciudadana A.N.J. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «verdad [y] justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.



En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales se extrae que la promotora presentó proceso declarativo contra Alberto López Jiménez, con el fin de que se declarara que a través de la figura de prescripción adquisitiva adquirió el dominio del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n.º 400-2616


Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de L., autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 7 de febrero de 2020, desestimó las pretensiones incoadas en la demanda inicial y, en consecuencia, ordenó la entrega del predio objeto de litis al demandado.


Narró que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, corporación que la confirmó, en sentencia de 27 de agosto de 2020.


Expuso que elevó recurso de casación, mecanismo que el colegiado convocado no concedió, en auto de 6 de octubre de 2020, decisión contra la cual presentó los recursos de reposición y, en subsidio, queja. En proveído de 1 de diciembre siguiente el ad quem confirmó su determinación.


Manifestó que del recurso de queja conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que declaró bien denegada la alzada, en providencia CSJ AC1957-2022 de 16 de mayo de 2020, notificada al día siguiente.


Censuró la sentencia de segunda instancia pues, en su sentir, la magistratura enjuiciada no analizó en debida forma las pruebas obrantes en el expediente.



Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 27 de agosto de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que «se haga una nueva valoración probatoria acorde [a] los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica».



Como medida provisional, solicitó la suspensión de la ejecución de las sentencias, hasta tanto se resuelva de fondo el presente mecanismo.



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La presente acción de tutela fue radicada el 25 de agosto de 2022 y mediante proveído de 30 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.


Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó las direcciones de notificación de las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.


Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de L. rememoró las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia, defendió la legalidad de sus decisiones y aseguró que no vulnero los derechos fundamentales de las partes.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no cumple con el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que la promotora presentó la acción de tutela transcurridos más de 6 meses desde el hecho vulnerador.


Así mismo, indicó que no era viable computar dicho término desde el auto en el que se resolvió lo relativo al recurso de casación formulado por la actora, pues dicho mecanismo «resultaba improcedente dada la cuantía de su interés para recurrir […] y por lo mismo, su interposición no alteró la ejecutoria del fallo con el que se definió el asunto».


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó para lo cual indicó que el a quo no tuvo en cuenta que contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el mecanismo extraordinario de casación y «no se habían decidido los recursos instaurados contra el auto que negó el recurso de casación».


Así mismo, reprochó que se revictimizaron sus derechos, pues el magistrado ponente de la homóloga Civil que resolvió el recurso de queja debió declararse impedido para conocer la acción de tutela, pues «ya había adoptado decisiones en contra de [sus] intereses».


Censuró que la Sala de Casación Civil se demoró más de 2 años para resolver el recurso de queja y, pese a ello, la responsabilizan por el tiempo que transcurrió para acudir a esta acción.


Indicó que no entiende la razón por la cual el proceso ordinario aparece en el sistema de gestión con un nuevo número de radicado y con partes que no corresponden a las reales. Así mismo, mencionó que la Sala de Casación Civil pudo incurrir en «manipulaciones mal intencionadas» del sistema de gestión.


Por otra parte, adujo que la acción de tutela es una actuación residual; luego, no era viable que la presentara cuando estaban en trámite otros recursos.


Finalmente, sostuvo que la inmediatez no es «una camisa de fuerza» y menciona varias providencias emitidas por la Corte Constitucional en las que flexibiliza dicho presupuesto.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 27 de agosto de 2020, a través de la cual confirmó la determinación de primer grado.


Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra...

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