SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90448 del 26-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434138

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90448 del 26-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Septiembre 2022
Número de expediente90448
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3589-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3589-2022

Radicación n.° 90448

Acta 34


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO ROMÁN TAPIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ricardo Román Tapias llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara que tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, «pasando a valor presente el promedio de lo devengado en el último año, desde el 2° de septiembre de 1968 al 23 de septiembre de 1975».

En consecuencia, se condenara a cancelar el reajuste de la primera mesada, junto con el retroactivo desde el 23 de septiembre de 1975, valor debidamente actualizado, más las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para la empresa Shell Condor S. A., desde el 10 de noviembre de 1948 hasta el 2 de septiembre de 1968; que aquella entidad fue «reemplazada» por Ecopetrol S. A., sociedad que le otorgó pensión de jubilación extralegal, a partir del 23 de septiembre de 1975, en cuantía de $2.019, conforme a lo devengado en el último año de servicios que correspondió a $2.718; que dicha prestación fue conmutada por el ISS, hoy Colpensiones, por lo que es esta quien pagaba el derecho, desde «enero de 2006», en un SMLMV; que el ISS, por Resolución n.° 00230 del 22 de junio de 1989, le concedió prestación de vejez, desde el 29 de abril de 1983, equivalente a un SMLMV por el tiempo prestado exclusivamente para el empleador «CAJASAN» y, que el 15 de junio de 2018 reclamó la indexación de la mesada extralegal, lo cual se negó por Acto Administrativo n.° SUB184638 del 11 de julio de dicho año (f.° 2 a 8 y 97 a 103 del cuaderno digital de instancia).


C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó todos los supuestos fácticos. Precisó que el derecho ha sido actualizado conforme a los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y el 41 del Decreto 692 de 1994.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación demandada, buena fe, cobro de lo debido, prescripción, innominada o genérica (f.° 117 a 125, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de septiembre de 2019 (f.° 183 y 184 acta y CD digital, ibidem), dispuso:


PRIMERO: ORDENAR a COLPENSIONES a reconocerle a R.R.T., la suma de […] $5.586,34, como primera mesada pensional, a partir del 23 de septiembre de 1975, fecha en que se hizo efectiva la pensión de jubilación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle a R.R.T. la diferencia de las mesadas pensionales que se desprende del ajuste de la primera mesada pensional, a partir de agosto de 2015, correspondiente a las diferencias pensionales no prescritas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a cancelarla a R.R.T. el retroactivo de la diferencia de las mesadas pensionales que se desprende del ajuste de la primera mesada pensional, a partir de agosto de 2015, correspondiente a las diferencias pensionales no prescritas, por la suma de […] $77.615.767, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, suma de dinero que se encuentra debidamente indexada hasta el día de hoy, fecha en que se profiere esta sentencia.


CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, en tanto que dicho fenómeno afecta solamente las diferencias pensionales causadas con anterioridad a agosto de 2015, como quedó consignado en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: ABSOLVER demandado COLPENSIONES de los demás cargos formulados en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEXTO: CONDENAR en costas al demandado […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2020 (f.° 193 y 194 acta y CD, ibidem), al conocer del recurso de apelación que presentó la accionada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia inicial y, en su lugar, absolvió a la demandada. Condenó en costas de la instancia inicial al demandante y sin ellas en esta sede.


En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico, determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento de la indexación de la primera mesada.


Expuso como hechos no discutidos que: i) el petente laboró a favor de Shell Condor S. A., desde el 10 de noviembre de 1948 hasta el 2 de septiembre de 1968; ii) «la compañía Shell Condor S. A. se comprometió a pagarle al demandante su pensión de jubilación cuando cumpliera los 50 años», el 22 de septiembre de 1975 (f.° 11 y 12, ibidem); iii) Ecopetrol S. A., por Oficio «RML-3 del 31 de marzo de 1976» liquidó la pensión de jubilación «conocida por Shell Condor S. A., en $2.019,39, a partir del 23 de septiembre de 1975» (f.° 20, ibidem); iv) Ecopetrol S. A. asumió las pensiones de la antigua Shell Condor S. A., debido a la cesión de campos petrolíferos; v) Colpensiones, mediante Resolución n.° 6214 del 29 de noviembre de 2005, previa consignación del pasivo pensional, aceptó la conmutación pensional de las obligaciones pensionales de Shell Condor S. A. que correspondía a 501 pensionados, entre los que estaba el petente (f.°31 a 45, ibidem) y, vi) se solicitó la indexación deprecada en el año 2018.


Argumentó que, aunque en principio no existía dificultad para encontrar viable la indexación pedida, comoquiera que entre la fecha de retiro y la disfrute, transcurrieron siete años, en el examine se trataba de una conmutación pensional, que cambiaba el escenario fáctico, ya que Colpensiones solo estaba obligada a asumir lo pactado, sin que fuera posible exigírsele reliquidación, retroactivos, aumentos etc.


Aseveró que la actualización era improcedente debido al contrato de conmutación pensional, ya que Colpensiones «no asum[ía] más obligaciones que las contenidas en dicho negocio jurídico, sin que pu[diera] reclamársele a ésta reajuste o reliquidaciones posteriores a dicho negocio, tampoco indexaciones a primeras mesadas».


En apoyo de sus fundamentos, acudió a la sentencia CSJ SL1989-2018 y aseveró que:


[…] cuando se celebró ese contrato de conmutación pensional estaba vigente el último decreto que regula las conmutaciones pensionales, el Decreto 1160 del año 2000 que en el artículo 4° preceptúa:


Artículo 4°: Objeto y efectos de la conmutación total. La conmutación pensional total tendrá por objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley o la convención o pacto colectivo. Igualmente, en el caso de empresas particulares, se tomarán en cuenta adicionalmente los respectivos acuerdos o contratos que se hayan celebrado válidamente entre la empresa y sus empleados.


Una vez realizada la conmutación pensional total, la empresa quedará liberada de la obligación de pago de la pensión.


Mencionó que, frente a ello, esta Corte había sostenido que la conmutación aludida se trataba de un negocio jurídico en el que el empleador estaba obligado al desembolso de las pensiones ya causadas o que eventualmente llegaren a generarse, sean legales o extralegales y el pago se transfiere, mediante determinada suma, al ISS, hoy Colpensiones o cualquier otra sociedad administradora o compañía de seguros, incluso a un patrimonio autónomo.


Así que afirmó que estas asumen el valor equivalente al cálculo actuarial respectivo al momento de la conmutación, con lo cual se respondía por «la obligación de pago a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ello; figura jurídica que tuvo sus orígenes en el Decreto 2671 que actualmente se rige por el Decreto 1260 ya citado».


Discurrió que cuando el legislador dijo que «la obligación de quien asume la conmutación es pagar la pensión en el monto que estaba fijada en el momento de su celebración, es solo ese monto» y que según la ley «no permi[tía] deducir que en ningún caso se deba igualmente arrogar los imprevistos relacionados con reclamaciones tales como reliquidación, indexación».


Finalmente, puntualizó que cuando se hace la conmutación analizada, lo que se efectúa es un cálculo de cuánto valen las pensiones que se van a reconocer, para que el pagador cancele lo respectivo y si este «tuviere que asumir todas las contingencias de esas pensiones, como los acrecimientos aquí reclamados,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR