SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00006-01 del 15-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00006-01 del 15-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Septiembre 2022
Número de expedienteT 7611122130002020-00006-01
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12208-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

H.G.N.

Magistrada ponente

STC12208-2022

Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00774-01

(Aprobado en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que S.G.A.P. le instauró al Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2021-00184.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de apoderada, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», a la «igualdad ante la ley» y el «acceso a la justicia», para que se ordenara «Revocar[a] la sentencia proferida el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, al igual que la providencia del veintitrés (23) de mayo del dos mil veintidós (2022)» y, consecuencialmente, «se dicten la que en derecho corresponda».

En síntesis expuso que el estrado acusado libró mandamiento de pago en la demanda ejecutiva de alimentos que en su contra promovió su hija G.C.A.C. con el propósito de recaudar las cuotas que supuestamente adeuda desde 2012 a 2020, equivalente a la suma de $112.243.485,oo (2 jun. 2021).

Indicó que formuló las «excepciones de mérito» que denominó «Inexistencia de la obligación alimentaria», «Prescripción de las obligaciones demandadas» y «Pago parcial de las obligaciones», las cuales solventó el juzgado censurado declarando no demostrada la primera, parcialmente acreditada la segunda y totalmente probada la tercera (7 abr. 2022).

Aseveró que la iudex confutada incurrió en «vías de hecho» al definir las dos iniciales «defensas», ya que, por un lado, sostuvo que «la obligación alimentaria no se extingue de manera automática, sino que el interesado debe acudir a la jurisdicción para iniciar el respectivo proceso de exoneración cuando los supuestos de edad, capacidad y necesidad del alimentario no continúen en las condiciones iniciales, proceso sin el cual, se seguirá generando la obligación acorde a lo reglado en el artículo 422 del C.G del P.», cuando «la jurisprudencia aclaró la norma indicando que los debe mantener hasta llegar a los 25 años, pero que sí antes de esa edad termina sus estudios y se gradúa, los alimentos se deben hasta ese momento», que fue lo que aconteció en este caso y, por el otro, si afirmó que «la demanda al presentarse el 11 de marzo de 2021, es decir 7 años y 6 meses después de que la accionante adquiriera la mayoría de edad por lo cual se configura el fenómeno de la prescripción sobre las cuotas generadas y no pagadas por el demandado», no podía luego concluir que «[n]o operó la prescripción de las cuotas alimentarias, desde marzo de 2016, inclusive hasta la fecha de la presentación de la demanda», porque «precisamente fue en marzo de 2016, que se cumplieron los cinco años de gracia que otorgaba la ley para poder demandar».

''>Arguyó que tampoco tuvo en cuenta que tiene a su cargo «la obligación de manutención [de] dos (2) hijos de nueve y once años, (…) desconociendo el debido proceso y la valoración de las nuevas condiciones del demandado»>, aunado a que «no estudio la condición económica de la demandante».

Señaló que combatió lo resuelto a través del «recurso de apelación»; pero, le fue negada su concesión (23 may. 2022).

2.-''> El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá se opuso al auxilio, por cuanto «no ha vulnerado derecho alguno a las partes y mucho menos los argüidos por el accionante; toda vez que las decisiones tomadas al interior de proceso se ha realizado con fundamento en las normas vigentes aplicables al caso»>.

G.C.A.C. defendió la legalidad de las actuaciones cuestionadas.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.-''> El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, porque «las razones en que se afianzó la autoridad judicial accionada al momento de resolver las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado (hoy accionante), no comportan una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional con miras a salvaguardar los derechos fundamentales cuya protección se reclama a través de este mecanismo excepcional de protección»>, dado que «la valoración allí realizada por la funcionaria judicial, no revela un error ostensible, flagrante o manifiesto capaz de incidir de manera directa y determinante en las resultas de la decisión que finalmente tomó, sino que la misma se encuentra dentro de los parámetros de independencia y autonomía de que goza y que, finalmente, la llevaron a orientar, en ese rumbo, la decisión que hoy rebate el actor».

Agregó, en cuanto a la ausencia de valoración de la «capacidad económica» del gestor, que ello «no fue planteada por [éste] al momento de ejercer su derecho de defensa y contradicción», ya que «toda la labor argumentativa respecto a las obligaciones alimentarias que aseguró tener a favor de sus otros dos hijos menores de edad, la vino a plasmar en la presente acción de tutela».

''>Finalmente, dijo que «[t]ampoco se avizora agravio alguno generado al actor cuando el Juzgado criticado despachó por improcedente el recurso de apelación instaurado por la apoderada del actor en contra de la sentencia censurada, pues ello se sustenta en lo disciplinado por el numeral 7° del artículo 21 del C.G.d.P., según el cual, “[l]os jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias”, por lo que no se habría paso a la doble instancia»>.

2.- Recurrió S.G.A.P. insistiendo en los planteamientos del libelo inicial, con salvedad de lo relacionado con la «alzada» denegada, adicionando que «en [el] expediente aparecen aportados (…) los registros civiles de [sus niños]» y que sobre su situación «económica» si «se hace mención» en la «contestación de la demanda».

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte a los reparos expresados por A.P. en la impugnación, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo proveído en primera instancia debe ser convalidado, por las razones que pasan a explicarse.

1.1.- El precursor pregona que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá no resolvió correctamente la «excepción de inexistencia de la obligación alimentaria» que planteó en el «proceso ejecutivo de alimentos» n° 2021-00184, porque omitió que «la demandante demostró su capacidad económica para vivir bien, terminar una primera carrera y comenzar otra»; no observó que su «capacidad económica» varió, ya que hoy debe brindar «alimentos» a dos «hijos menores» de 5 y 9 años, quienes tienen «prelación» sobre aquellos mayores de edad; y desconoció la jurisprudencia según la cual «el deber de alimentos que tienen los padres para con sus hijos se suspende cuando estos han finalizados sus estudios, toda vez que se encuentran en condiciones aptas para [conseguir] su propio sustento».

Sin embargo, del infolio digital allegado se observa que la oficina criticada «desestimó» la aludida «defensa» con apoyo en lo siguiente:

(…) Recordemos que, de conformidad con el art. 422 del C.C.: “Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda”.

Esta obligación puede extenderse por un periodo mayor cuando las precisas circunstancias de cada caso particular lo permitan. Con el criterio reiterado de la Corte Constitucional, se debe alimentos hasta los 25 años de edad siempre que el beneficiario se encuentre cursando estudios superiores o técnicos profesional en instituciones debidamente acreditadas o por un tiempo menor cuando ha terminado estudios y la obtención del título correspondiente. También puede extenderse por un tiempo mayor cuando la persona padece incapacidad física o mental que lo inhabilita para subsistir del propio trabajo (…).

En este punto, conviene precisar que la ejecutante acreditó junto con la presentación de la demanda haber estado adelantando estudios para las fechas que se ejecutan en el mandamiento de pago, y según la normativa, no existe un límite para el desarrollo académico, ni lo restringe a una o varias especialidades de aprendizaje, poniendo como tope razonable solamente la edad del beneficiario en este tipo de procesos que, como se señaló con anterioridad, es de 25 años. Para finalizar, se pone de presente que la obligación alimentaria no se extingue de manera automática, sino que el interesado debe acudir a la jurisdicción para iniciar el respectivo proceso de exoneración cuando los supuestos de edad, capacidad y necesidad del alimentario no continúen en las condiciones iniciales, proceso sin el cual, se seguirá generando la obligación acorde a lo reglado en el artículo 422 del C.G del P.

A su vez, el numeral 6º del artículo...

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