SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85976 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85976 del 14-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente85976
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3330-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3330-2022

Radicación n.° 85976

Acta 32

Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO EDIE GUINAND QUIROGA contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que le sigue al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., hoy BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra el Banco CorpBanca Colombia S.A., con el propósito de que se declare que tiene derecho a la nivelación salarial correspondiente al cargo de asesor de ventas, y que la entidad accionada vulneró el artículo 143 del CST, la Ley 1496 de 2011 y las demás normas concordantes, consecuentemente, que se condene a la reliquidación de sueldos, primas legales y extralegales, vacaciones y cesantías a partir del 29 de mayo de 2001, teniendo como parámetro «[…] un salario equivalente al mayor que perciben los señores LUIS MIGUEL BERNAL, y A.O.P., o el más alto que se esté pagando por parte del banco demandado en el cargo de “ASESOR VENTAS”».

También reclamó los intereses sobre las cesantías, la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la diferencia entre los aportes a seguridad social que debió efectuar la accionada y los que efectivamente consignó; y el pago de un salario equivalente al que perciben los señores ya mencionados, mientras desempeñó el cargo de asesor especial, así como la indexación.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que empezó a trabajar en Banco Santander Colombia S.A. hoy CorpBanca desde el 1º de octubre de 1997; que al momento de la presentación de la demanda percibía una remuneración mensual de $2.138.592; que se ha desempeñado en el cargo de asesor de ventas desde el 29 de mayo de 2001; que los señores L.M.B. y A.O.P. ocupan el mismo cargo, con idénticas funciones, atribuciones, facultades, y que perciben un salario superior al suyo, pues estos devengan $2.592.017 y; que la formación académica de sus compañeros no difiere sustancialmente de la de él.

Afirmó que en 2015 percibió por concepto de cesantías la suma de $3.863.012, por prima de servicios $8.578.353, y por vacaciones $4.211.513, sumas inferiores a las que le cancelaron a sus dos compañeros, pese a que realizaban idénticas labores a las suyas.

Agregó que la pasiva tiene claros y severos manuales de funciones, en los que puntualmente se establecen las actividades que deben desarrollar los empleados al servicio del banco, entre las que se encuentra las del cargo de «ASESOR VENTAS», siendo idénticas las suyas con las de sus dos compañeros; que es beneficiario de la convención colectiva, ya que desde hace 14 años está afiliado al sindicato Adeban.

Al contestar, el Banco Corpbanca Colombia S.A. se opuso a las pretensiones. En torno a los hechos, aceptó únicamente el relativo a que desde el 29 de mayo de 2001, el actor se ha desempeñado en el cargo de asesor de ventas, y negó los demás. Aclaró que inicialmente ingresó al servicio del antiguo Banco Comercial Antioqueño, el cual modificó su razón social por Banco Santander Colombia en 1997, y que hoy es CorpBanca S.A. También precisó que el salario que aquel devengaba a la fecha de la demanda era de $2.358.867.

Puntualizó que la diferencia salarial obedecía a que los trabajadores con los que se compara el demandante tienen un historial laboral diferente, ya que difieren en antigüedad, cargos desempeñados, derechos adquiridos, y experiencia en circunstancias personales, que hacen que su situación laboral pueda cambiar sin que necesariamente se genere una discriminación.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, y abuso del derecho.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 10 de julio de 2017, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de septiembre de 2018, confirmó el del a quo.

El juez plural advirtió que el demandante labora para la pasiva mediante contrato de trabajo de duración indefinida, el cual está vigente desde el 1º de octubre de 1997, y en la actualidad desempeña el cargo de asesor de ventas con un salario mensual de $2.358.867 para 2017.

Observó que A.O.P. y L.M.B.D. también estaban vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, el primero desde el 6 de junio de 1989 y el segundo desde el 4 de junio de 1991, respectivamente, y ocupaban el cargo de asesor de ventas con una remuneración mensual de $2.858.995 para 2017.

Después de invocar el artículo 143 del CST y las sentencias CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 34746 y CSJ SL, 6 may. 2015, rad. 45894, indicó que en principio procedería la nivelación pretendida. Sin embargo, la enjuiciada acreditó el motivo que justificaba la diferencia salarial, pues A.O.P. y L.M.B.D. fueron vinculados contractualmente a partir de 6 de junio de 1989 y 4 de junio de 1991, respectivamente, mientras que G.Q. lo fue el 1º de octubre de 1997.

Tuvo en cuenta que ellos fueron designados como asesores de ventas en diferentes épocas, pues A.O. asumió el cargo el 12 de marzo de 1997, L.M.B.D. el 1º de junio de 1999, y el demandante el 29 de mayo de 2001.

Destacó que el actor y los trabajadores con los que se comparaba recibían diferentes asignaciones, ya que cada uno tenía un régimen salarial distinto cuando ingresaron a la compañía ante el cambio de empleador, y no se podían desconocer ni disminuir las condiciones remunerativas que tenía el Banco Santander después de la sustitución patronal.

Para ello, explicó que B.D. era beneficiario de pactos colectivos suscritos por los trabajadores e Invercrédito, e incluso con anterioridad a la fusión, el empleador de esa época le manifestó que no se desconocerían sus beneficios, recibiendo una remuneración superior a la del actor desde el momento en que este ingresó, ya que para 1997 recibía un salario...

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