SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92207 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434455

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92207 del 17-08-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente92207
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3501-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL3501-2022

Radicación n.° 92207

Acta 27


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por THOMAS ALBERTO DI SANTO MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2021, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


AUTO


Se reconoce personería a la doctora María Alejandra Ríos Henao, identificada con cédula de ciudadanía n.° 42.160.619 y tarjeta profesional n.° 296.412 del CSJ, como apoderada de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder que le fue conferido.



  1. ANTECEDENTES



Thomas Alberto Di Santo Molina persiguió mediante demanda laboral ordinaria, que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que para determinar el monto de la pensión debe darse aplicación a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993; que Colpensiones incurrió en errores aritméticos al momento de liquidar la pensión, estableciendo de forma incorrecta el ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo y el valor de la pensión; que el ingreso base de liquidación determinado con el promedio de los diez (10) últimos años equivale a la suma de $11.265.308,25; que la tasa de remplazo que corresponde aplicar es del 80%, en atención al total de semanas cotizadas; que el valor de la pensión equivale a la suma de $9.012.247,00, a partir del 15 de enero de 2019, fecha en la cual cumplió los 62 años de edad; que C. adeuda como retroactivo el valor de las diferencias que resulten entre la pensión reconocida inicialmente y la pensión que se ordene reliquidar.


Como consecuencia de lo anterior, que se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez conforme al ingreso base de liquidación y la tasa de remplazo solicitada; al pago de las mesadas pensionales causadas entre el 15 de enero de 2019 al 28 de febrero del mismo año; al pago de la pensión de vejez a partir del 15 de enero de 2019, en cuantía de $9.012.247,00, correspondiente al 80% del IBL; al pago de las diferencias pensionales que resulten de la reliquidación de la pensión, a partir del 15 de enero de 2019; a la indexación de las diferencias pensionales adeudadas, desde que se han debido pagar y hasta que se haga efectivo el pago; al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a las agencias y costas procesales y lo ultra y extra petita.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 15 de enero de 1957; ii) acreditó un total de 2.125.29 semanas cotizadas; iii) por resolución SUB 39176 del 14 de febrero de 2019, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez en cuantía inicial de $7.866.758, a partir del 1 de marzo de 2019, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; iv) la pensión se debe reconocer a partir del 15 de enero de 2019, fecha en la cual acreditó los requisitos de edad y semanas de cotización; v) el monto de la pensión debe ser equivalente al 80% del IBL y no al 74.09% como le fue reconocido; vi) el 6 de marzo de 2016 presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución SUB 39176 del 14 de febrero de 2019, en atención al ingreso base de liquidación y la tasa de remplazo; vii) Colpensiones resolvió negativamente los recursos de reposición y apelación; y viii) la demandada le adeuda las mesadas pensionales causadas entre el 15 de enero y el 28 de febrero de 2019.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor; el número de semanas cotizadas; el reconocimiento de la pensión de vejez; el ingreso base de liquidación; la tasa de reemplazo del 74.09%; los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución SUB-39176 de 2019; la respuesta negativa a los mismos; los demás dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; buena fe; no configuración del derecho al pago, ni de indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria; prescripción; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; y la innominada o genérica.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de octubre de 2020 (fl. 87), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor T.A.D.S.M. con cédula No.19.347.713, tiene derecho a reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, a partir del 15 de enero de 2019, en cuantía de $8.212.722, en 13 mesadas pensionales conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor T.A.D.S.M. con cédula No. 19.347.713, el retroactivo causado desde el 15 de enero de 2019 y las diferencias de las mesadas reconocidas y las aquí calculadas, teniendo en cuanta las siguientes cuantías:


a) 15/01/2019 – 31/12/2019 $8.207.722

b) 01/01/2020 – 30/09/2020 $8.519.615,01


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la parte actora los intereses moratorios causados desde el 17 de mayo de 2019 sobre la totalidad de las mesadas causadas desde el 15 de enero de 2019 y hasta el 28 de febrero de 2019 y, a partir de allí, únicamente respecto de las diferencias generadas entre el valor pagado y el aquí reconocido hasta el momento en el que se realice el pago efectivo conforme lo motivado.


CUARTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar el valor correspondiente por concepto de aportes para salud, conforme a lo motivado.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones.


SEXTO: CONDENAR en costas en esta instancia, fíjense como agencias en derecho la suma de 1SMMLV a cargo de la parte demandada. Por secretaría efectúese la liquidación en el momento oportuno.


SÉPTIMO: En caso de no ser apelada por la parte demandada CONSÚLTESE la presente decisión a favor de Colpensiones ante el superior inmediato, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, mediante fallo de 29 de enero de 2021(fls. 108 a 113), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el ordinal PRIMERO de la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto.


SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal SEGUNDO del fallo apelado y consultado, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante únicamente por retroactivo de mesadas pensionales del 15 de enero al 28 de febrero del 2019 la suma de $11.800.137.


TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal TERCERO, en relación con el pago de intereses moratorios por diferencias de mesadas pensionales, precisando se CONDENA únicamente al pago de intereses moratorios a partir del 17 de mayo del 2019 y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo del retroactivo pensional generado por las mesadas causadas del 15 de enero al 28 de febrero del 2019


CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.


QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era materia de discusión el reconocimiento de la pensión vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de marzo de 2019, teniendo en cuanta 2.125 semanas de cotización, calculada con base en un IBL de $10.617.840, al que le fue aplicado una tasa de remplazo 74.09%, para una pensión inicial de $7.866.758,00.


Agregó que el demandante cumplió 62 años el 15 de enero de 2019, pues nació el mismo día y mes del año 1957; que realizó su última cotización en diciembre de 2018, según reporte de semanas allegado por Colpensiones (fl.98); que solicitó el reconocimiento de la pensión el 16 de enero de 2019, no obstante, la encartada reconoció el derecho a corte de nómina (01/03/2019), por no encontrarse registrada la novedad de retiro.


Sostuvo que al haber sido reconocida la pensión con fundamento en la Ley 100 de 1993, resultaba aplicable el artículo 17, modificado por el artículo 4, de la Ley 797 de 2003, el cual señala que: “La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente”.


Precisado lo anterior, sostuvo que, si bien, el retiro era necesario para el disfrute de la pensión, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia había determinado el deber de examinar las circunstancias especiales que rodean cada caso con el fin de establecer la fecha de la desafiliación, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL5603-2016.


Aseveró que en armonía con la jurisprudencia citada, al margen de que se encuentre o no registrada al novedad del retiro, «o de la data en que se puso en conocimiento a la encartada», el reconocimiento pensional procedía desde el 15 de enero de 2019, «atendiendo que para tal calenda cumplió la edad requerida y había dejado de cotizar desde el año 2018 acreditando para ese momento 2.125.29 semanas (fl.93 vto), esto es, superaba las 1300 requeridas por la precitada Ley 100 con su...

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