SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57663 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434504

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57663 del 14-09-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente57663
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3530-2022


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL3530-2022

Radicación n.° 57663

Acta 33


Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA MORELO PORTACIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), de la cual dio lectura la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante audiencia del once (11) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a HERNOL ELIECER HERNÁNDEZ IZQUIERDO, CONSTRUCTORA JEMUR LTDA. y CONSTRUCTORA AMANECER S. A. y como llamada en garantía la ARL SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Jesús María Morelo Portacio llamó a juicio a Hernol Eliecer Hernández Izquierdo, a la Constructora Jemur Ltda. y a la Constructora Amanecer S. A. con el fin de que se declarara que eran responsables en calidad de subcontratista, contratista y beneficiario o dueño de la obra, respectivamente, de todos los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, ocasionados como consecuencia de la incapacidad laboral permanente y definitiva que venía sufriendo y continuará padeciendo debido al accidente laboral que por culpa patronal acaeció el 18 de septiembre de 2007.


Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a las demandadas a pagar el daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado, futuro, el moral padecido por actor, su compañera permanente y su hijo, perjuicio fisiológico o a la vida de relación, la indexación y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a trabajar mediante contrato verbal con los demandados, para desempeñar el cargo de carpintero de obras civiles para armar formaletas, desde el 1° de febrero de 2004 hasta la fecha en la que ocurrió el accidente, devengando la suma mensual de $660.000.


Manifestó, que el 18 de septiembre de 2007, mientras ejecutaba su labor de cuidar una placa de fundición, por orden del contratista, en el inmueble en construcción Torre Amanecer, sufrió accidente de trabajo cuando fue aplastado violentamente por la placa que se desprendió del piso vigesimoséptimo, quedando inconsciente, por lo que fue trasladado al hospital de Bocagrande, donde fue valorado con traumas múltiples y posteriormente fue remitido a la clínica M.B., con fractura desplazada de la diáfisis de fémur derecho, permaneciendo allí desde el 11 de noviembre de 2007 al 14 del mismo mes y año.


Relató, que además del dolor físico, ha experimentado cambios en su vida de relación como consecuencia del perjuicio fisiológico causado, el que igualmente le ha ocasionado traumas sicológicos y afectivos, ya que le será imposible practicar deportes que habitualmente disfrutaba.


Indicó, que el accidente de trabajo generó daños morales a él y a su núcleo familiar (compañera permanente y su menor hijo).


Señaló, que el accidente de trabajo se produjo por culpa del empleador, como consecuencia de la inobservancia de las normas de seguridad y protección industrial y laboral.


Acotó, que la obra consistía en la construcción de un edificio multifamiliar, que se ejecutaba por la empresa Constructora Jemur Ltda., en beneficio de la propietaria Constructora Amanecer S. A. (f.° 2 a 3 del cuaderno principal).


La parte accionada Constructora Jemur Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó respecto de algunos no aceptarlos y respecto de otros no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante como trabajador y la demandada sociedad Constructora Jemur Ltda. como empleador; ausencia de supuestos fácticos y del derecho para pedir indemnizaciones y condenas; imposibilidad jurídica de condena por responsabilidad en accidente de trabajo, por afiliación del demandante al sistema de seguridad social en riesgos profesionales; prescripción; carencia de requisitos para que se configure la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del CST; ausencia de poder del apoderado del actor para pedir indemnizaciones y condenas en nombre de D.C. y Y.J.M.C. y la genérica (f.° 113 a 123 del cuaderno principal).


A su turno la demandada Constructora Amanecer S. A., igualmente se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, frente a unos dijo no aceptarlos y en relación con los otros no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa para solicitar indemnizaciones y condenas a la empresa; corresponde a la aseguradora de riesgos profesionales asumir las prestaciones provenientes del accidente; ausencia de presupuestos para que se configure la responsabilidad solidaria alegada por el actor; buena fe; ausencia de legitimidad pasiva en la causa por parte de la empresa; prescripción; falta de acreditación de los daños invocados por el libelista; carencia de determinación del origen de la tasación de las indemnizaciones pedidas; el mandatario judicial del actor no está legitimado para pretender condenas en nombre de D.C. y Y.M.; ausencia de requisitos para que se configure la responsabilidad de la empresa por la ocurrencia del accidente de trabajo y sus eventuales consecuencias; no está probada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente y la genérica (f.° 128 a 139 del cuaderno principal).


El demandado H.E.H.I., así mismo se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante era oficial de carpintería de obras civiles y que dicho oficio lo venía desempeñando en forma constante. Respecto de los demás adujo no aceptarlos y/o no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de fundamentos para pedir indemnizaciones y condenas; pago total de obligaciones, buena fe, compensación, prescripción, falta de legitimidad por pasiva en la causa del demandado; carencia de causa para pedir, carencia de poder del apoderado del actor para formular pretensiones en nombre de su presunta compañera sentimental y de su hijo; no estar demostrado el daño material, moral y el perjuicio fisiológico alegado por el actor, así como tampoco se acredita de dónde proviene la estimación de las indemnizaciones derivadas de los mismos y la ausencia de relación de causalidad entre la conducta del demandado y la producción del accidente (f.° 140 a 147 del cuaderno principal).


Por su parte, al dar respuesta al llamamiento en garantía que efectuaron Hernol Eliecer Hernández Izquierdo y Constructora Amanecer S. A., a la ARL Seguros De Vida Colpatria S. A., aun cuando no se opuso a la pretensión, destacó que el régimen de responsabilidad tenía como propósito exclusivamente resarcir a la víctima, por tanto el actor debía probar la existencia del daño y la cuantía de la pérdida, bajo el entendido de que únicamente se indemniza el daño cierto y probado, y adicionalmente debía demostrar la relación de causalidad así como la culpa del empleador para el éxito de sus pretensiones.


En cuanto a los hechos, señaló que por ser ajenos a la sociedad se atenía a lo probado.


En su defensa propuso la excepción de mérito de prueba del daño y su cuantía, fuerza mayor-caso fortuito, falta de legitimación activa para formular el llamamiento en garantía y cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ARP (f.° 230 a 236 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 31 de marzo de 2010 (f.° 330 y 338 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a los demandados H.H.I., CONSTRUCTORA JEMUR LTDA y CONSTRUCTORA AMANECER S. A. de todas las pretensiones incoadas por el señor JESÚS MORELO PORTACIO, en atención a las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: REMITIR el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral en CONSULTA, en caso de no ser apelado este proveído.


TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante. F. como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante audiencia del 11 de abril de 2012, dio lectura al fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar el 16 de diciembre de 2011, (f.° 50 a 51 del cuaderno del Tribunal Superior de Cartagena y f.° 3 a 14 del cuaderno del Tribunal Regional de Descongestión), que confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, como problema jurídico, establecer si conforme a los hechos alegados y las pruebas recaudadas existió o no culpa del empleador en el accidente laboral sufrido por el demandante el 18 de septiembre de 2007.


Manifestó, que no había controversia en cuanto a la existencia del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el señor H.H.I., a partir del 20 de marzo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2008, que el actor sufrió accidente de trabajo el 18 de septiembre de 2007, estando afiliado a la ARL Colpatria, quien le proporcionó todas las prestaciones médicas que le correspondían y que en virtud del mencionado accidente la Junta Regional de Calificación de Invalidez le calificó una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 27.29 %.


Afirmó que, en cuanto a la culpa patronal, en concordancia con lo establecido en el artículo 216 del CST, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios debía existir culpa suficientemente comprobada del empleador, por lo que la obligación del actor no se limitaba a demostrar la existencia del daño o perjuicio...

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