SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002022-00395-01 del 29-09-2022
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Ponente | HILDA GONZÁLEZ NEIRA |
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Fecha | 29 Septiembre 2022 |
Número de expediente | T 2500022130002022-00395-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC12876-2022 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12876-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00395-01(Aprobado en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Y. y C.Y.B.C. le instauraron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00239.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, administración de justicia e igualdad» para que, «(…) se ordene al accionado que, en el término de 48 horas, dicte el fallo que en derecho corresponda con base en un estudio somero de las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso # 239-2016».
En compendio, adujeron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté en el proceso de pertenencia que incoó su difunto padre -Tito Alonso Bermúdez Medina- contra E.B. Medina, N.R.B.V., David Leonardo Moreno Bermúdez, Herederos de Beatriz Elena Bermúdez Medina, y otros (nº 2016-00239), acogió las pretensiones de la demanda (1 jul. 2021); decisión que apeló el extremo pasivo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha revocó (2 ag. 2022).
Acusaron al iudex de segundo grado de incurrir en vía de hecho por «defecto fáctico», por indebida valoración probatoria y «arbitraria violación al derecho de igualdad procesal y principio de autonomía», por cuanto:
(i) Desestimó los testimonios de J.C.G.C., C.E.G. y A.M.R. «para demostrar los más de veinte (20) años que llevaba en posesión» su progenitor, ya que los «descalifi[có] al manifestar que pretendieron coincidir con el demandante en señalar que llevaba más de treinta años trabajando en el taller»;
(ii) Tenía que «valorar no solamente los testimonios, sino el resto del material probatorio existente en el expediente, en este caso, pasa por alto el certificado especial de que habla el# 5° del artículo 375 del Código General del Proceso que milita en el expediente», documento que, en su criterio, «establece que los demandados actuales titulares inscritos con pleno dominio lo hacen desde el día 28 de febrero de 2008 conforme a escritura 849 de la Notaría 53 de Bogotá, por tanto el análisis jurídico a que estaba obligado el Juzgado accionado se quedó corto»; y,
(iii) No analizó «el hecho que la misma demandada E.B. no se opusiera a las mejoras que estaba haciendo su hermano dentro de la parte del inmueble», ni tuvo en cuenta que «no hubo oposición de los demandados en que [su] padre demandante en usucapión poseyera la parte del inmueble a que se refiere la demanda», dado que, tampoco «obra en el proceso una demanda civil o penal o querella policiva que haga inferir la recuperación del inmueble por parte de los demandados ni antes ni después del fallecimiento de nuestro abuelo, o que con violencia hubiere ingresado al inmueble inmueble»; aunado al hecho de que «dentro del proceso no se propusieran excepciones de fondo, no se contestó la reforma a la demanda de pertenencia y que ni siquiera se solicitara el interrogatorio de parte de [su] padre».
2.- Los Juzgados Primero Civil del Circuito de Soacha y Promiscuo Municipal de Sibaté relataron el trámite impartido al juicio combatido y defendieron la legalidad de su proceder.
Euclides Mancipe Tabares - apoderado de los convocados a la usucapión objetada -, se opuso al pliego superlativo.
3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el auxilio al hallar razonable la directriz reprochada, porque «(…) los yerros de interpretación endilgados por las promotoras del amparo al juzgado accionado, lejos de vislumbrar los defectos que a juicio de aquellas constituyen una vía de hecho, evidencian que la autoridad actuó dentro del marco de sus funciones y un ejercicio independiente pero razonado de la valoración de la prueba».
4.- Replicaron las precursoras con los mismos planteamientos inaugurales, en los que endilgan al estrado accionado una «escasa apreciación en conjunto de las pruebas que obran en el expediente de pertenencia» y, agregaron, que «a pesar que el apoderado de los demandados hizo reproche al dictamen presentado en el proceso, éste nunca lo objetó; porque no se propusieron excepciones de fondo, ni se solicitó el interrogatorio de parte del demandante», tanto más si «los declarantes traídos al proceso por los demandados no son lo suficientemente espontáneos y convincentes en que [su] padre no fuera poseedor de buena fe, con ánimo de señor y dueño, sino testigos algunos llenos de odio, y fastidio hacia [su] padre».
CONSIDERACIONES
1. La evidencia obrante en el infolio pronto permite advertir que la «tutela» no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la convalidación de lo opugnado porque la sentencia rebatida (2 ag. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, en cuanto a la «indebida valoración» del acervo suasorio, se tiene que contrario a lo afirmado por las quejosas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha empezó hablando del requisito relacionado con el término de posesión requerido en la ley, concluyó que T.A.B. Medina (q.e.p.d.) a lo sumo demostró casi 8 años de «posesión» para la fecha de radicación del libelo (14 de septiembre de 2016); por lo que, estudiando este, esbozó:
(…) véase incluso que, en el escrito inicial de demanda, el demandante ni siquiera...
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