SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03014-00 del 12-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434732

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03014-00 del 12-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03014-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13623-2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC13623-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03014-00

(Aprobado en sesión doce de octubre dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la tutela que el Conjunto Residencial Quintas de Altalucia PH instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, extensiva al Juzgado 9º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2019-00313-00.


ANTECEDENTES


1. La copropiedad gestora pretende que se declaren nulas las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por los despachos accionados (30 abril 2021 y 3 marzo 2022) y, en consecuencia, se ordene seguir adelante con la ejecución. S. solicitó que se ordene que el pago de las expensas comunes de administración se cancelen conforme a los metros cuadrados que tiene la manzana K y no de acuerdo al coeficiente que representa el edificio multifamiliar en el reglamento de propiedad horizontal.


En sustento adujo que, en el año 2018, el Conjunto Residencial Quintas de Altalucia PH instauró demanda ejecutiva en contra de José Ignacio Gutiérrez Palacio, con el fin de obtener el pago de las expensas comunes de administración causadas desde el mes de mayo de 2007 hasta junio de 2018 y las que en lo sucesivo se generaran. El asunto le correspondió inicialmente al Juzgado 1º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, despacho que por acumulación remitió el expediente al Juzgado 9º Civil del Circuito de la misma ciudad, quien profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones de mérito de inexistencia de causa de la obligación ejecutada y el cobro de lo no debido (30 abril 2021); aunque la copropiedad promovió recurso de apelación, el Tribunal accionado confirmó la decisión (3 marzo 2022).


A juicio del censor, las autoridades judiciales pasaron por alto que J.I.G.P., por ser propietario y por tener el uso y disfrute de las áreas comunes de la copropiedad, debe pagar las expensas comunes de administración que por mandato de la ley 675 de 2001, deben tasarse de acuerdo al coeficiente que representa cada una de sus unidades privadas.


2. La Sala civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena se remitió a los raciocinios consignados en la sentencia que resolvió el recurso de apelación.


CONSIDERACIONES


El amparo reclamado será negado, porque la decisión objeto de censura es razonable.


Para dirimir el asunto es preciso memorar que el proceso ejecutivo por cuotas de administración tiene consagración legal en el artículo 48 de la ley 675 de 2001, norma que a su tenor literal establece que:


«En los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior».



Aunque el título ejecutivo corresponde el certificado expedido por el administrador, tal circunstancia no obsta para que el Juzgador constate que dicho documento contenga una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. Sobre el particular la jurisprudencia constitucional, al revisar la constitucionalidad del artículo citado precisó que:


«(…) El correcto entendimiento de la norma, entonces, lleva a concluir que lo que se pretendió fue permitir que sólo el certificado expedido por el administrador constituyese título ejecutivo, lo que no implica que esa certificación pueda versar sobre hechos ajenos a la realidad, sino que responde al deseo del legislador de simplificar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR