SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88468 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434971

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88468 del 27-09-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expediente88468
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3619-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL3619-2022

Radicación n.° 88468

Acta 33


Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró en su contra y de GULLERMO ROMERO RIVERA, el señor BLADIMIR OROZCO GARCÍA en nombre propio y representación de sus hijos J.E. y P.O.R..


AUTO


Discutido el presente asunto nuevamente y al haber sido aprobado por la mayoría de los integrantes de esta Sala, se hace innecesaria la concurrencia de los conjueces previamente designados, en consecuencia, se relevan de su función. N..


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes llamaron a juicio a Colpensiones, con el fin de que les reconozca y pague pensión de sobrevivientes, como consecuencia de la muerte de su compañera y madre, respectivamente, a partir del 4 de mayo de 2014; el retroactivo pensional causado, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañera y madre de sus hijos J.E. y P.O.R., esto es, la señora T.R.M., falleció el 4 de mayo de 2014, la cual, para entonces, se desempeñaba como empleada doméstica; que presentó reclamación de pensión en su nombre y el de sus hijos ante Colpensiones, el 27 de marzo de 2015, la cual fue negada mediante Resolución GNR 406324 de 14 de diciembre de 2015, bajo el argumento de que la fallecida no dejó causado el derecho, por no tener 50 semanas cotizadas al sistema dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de su deceso, debido a que excluyó los aportes cotizados por su empleador G.R.R..


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la muerte de la señora R.M., la reclamación pensional elevada por el demandante, tanto para él y en nombre de sus hijos, y que le negó la prestación por las razones expuestas en la respectiva resolución.


En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción, legalidad del acto administrativo que niega el reconocimiento de la pensión, y la “innominada o genérica”.


A través de providencia de fecha 14 de diciembre de 2016, el juzgado de conocimiento, dispuso de manera oficiosa integrar como litis consorcio obligatorio, con el señor G.R.R., en calidad de empleador de la señora R.M. para el momento de su muerte, el cual, una vez notificado en debida forma, procedió a dar respuesta a la demanda.


Respecto de las pretensiones invocadas en contra de Colpensiones, indicó que no se oponía, sino que por el contrario, las coadyuva, pero solicitó ser exonerado de ellas como persona natural. Frente a los hechos, aceptó las circunstancias en que falleciera la señora T.R.M., y que fue negada por Colpensiones la pensión de sobrevivientes reclamada por sus familiares, pese a que, como empleador, canceló los aportes correspondientes al tiempo laborado, conforme se advierte de la prueba arrimada con la demanda (Resolución GNR 406324). Sobre los demás fundamentos fácticos, precisó no constarle.


Finalmente, en su defensa propuso como excepciones: prescripción, compensación y la “genérica”

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (fs. 81 a 83 cuaderno juzgado), RESOLVIÓ:


PRIMERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los menores de edad J.E. y P.F O.R., quienes se encuentran representados por el señor B.O.G., con ocasión del fallecimiento de su madre afiliada T.R.M..


SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar a los beneficiarios mencionados en el numeral anterior por concepto de retroactivo pensional por pensión de sobrevivientes liquidado desde el 04/05/2014 y hasta el 30/04/2017 la suma de $25.772.720.00 repartidos a cada uno de ellos así: $12.886.360.00 a favor de J.O.R. quien se encuentra representado por su señor padre B.O.G.; $12.886.360.00 a favor del menor P.O.R., quien se encuentra representado por su señor padre B.O.G.. La mesada pensional a partir del 01 de mayo de 2017 asciende a la suma de $737.717.00 la que se divide en razón del 50 % para el menor J.E. OROZCO RIVERA y el 50 % restante para el menor P.F. OROZCO RIVERA; se autoriza a COLPENSIONES a realizar los descuentos por aportes a salud de las sumas reconocidas.


TERCERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a los menores J.E. y P.O.R., los intereses moratorios a partir del 27 de mayo de 2015, sobre el valor adeudado y que se causaran hasta la fecha efectiva de pago de la obligación aquí reconocida.


CUARTO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda al integrado GUILLERMO ROMERO RIVERA.


QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio, COLPENSIONES. (…)


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por virtud del recurso de apelación que interpuso la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), resolvió:


  1. MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a partir del 04 de mayo de 2014 al señor B.O.G. en calidad de compañero permanente de la señora T.R.M. (q.e.p.d.) en cuantía del 50% y a los menores J.E. y P.O.R. en calidad de hijos del causante en cuantía del 25% cada uno, del salario mínimo y sobre 13 mesadas al año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


  1. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar un retroactivo pensional de sobrevivencia al señor B.O.G. en cuantía del 50% de las mesadas del 04 de mayo de 2014 al 30 de septiembre de 2018 por la suma de $19.711.409 y a los menores J.E. y P.O. RIVERA el retroactivo del 25% del 04 de mayo de 2014 al 30 de septiembre de 2018 por la suma de $9.855.704 para cada uno, suma de la que deben realizar los descuentos de salud.


  1. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor BLADIMIR OROZCO GARCÍA y a los menores J.E. y P.O.R. unos intereses moratorios causados sobre las mesadas que se les adeudan desde el 04 de mayo de 2014, los que se liquidan mes a mes desde el 27 de mayo de 2015 y hasta el momento en que se realice su pago, con la tasa de interés más alta certificada por la Superfinanciera de esa fecha.

  1. CONFIRMA en consulta la sentencia.

  1. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado y a favor del demandante apelante, para los cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, para confirmar y modificar la decisión del a quo, el que existía evidencia de que la señora Terlis Rivera Muñoz, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia, toda vez que se acreditó, que en vida, ella laboró como empleada de servicios domésticos para el señor G.R.R., desde el 1º de marzo de 2013 hasta el momento de su muerte, tal y como quedó aceptado por aquel en el acta de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo, el 15 de marzo de 2017 (f. 67 del expediente).


Igualmente, porque el referido extremo laboral se encuentra reflejado en el historial laboral allegado a folios 61, ya que, a pesar de no aparecer relacionado el número de semanas cotizadas, reporta mora del empleador G.R.R., situación que precisó, la jurisprudencia ha dicho que no puede ser endilgada a los beneficiarios, por cuanto no es dable frustrar sus derechos pensionales.


Precisó, que el respectivo fondo pensional debió ejercer las acciones de cobro de que trata el estatuto pensional en los artículos 24, 31 y 53 de la Ley 100 de 1993, y antes el Decreto 2665 de 1988; todo ello para recuperar o declarar como incobrable la deuda ante la seguridad social, situación que ha sido decantada en sentencias del 22 de julio de 2008, 19 de mayo de 2009, 29 de enero de 2014 (sin que se indicara autoridad que las profirió y demás detalles).


Además, determinó, que sirve como apoyo normativo a la decisión, el artículo 8º del Decreto 1642 de 1995, en cuanto hace referencia a la asunción de las obligaciones prestacionales del sistema por parte del empleador, cuando se causan mientras aquel hubiese omitido la afiliación al sistema pensional, presupuesto que indicó, no se da en el presente caso, por cuanto sí aparece registrada ante el seguro social aquella relación laboral, situación que no se desvanece por el hecho de no haberse pagado oportunamente las cotizaciones.


Lo anterior, por cuanto estimó estar verificado, que desde mayo de 2013 al mismo mes de 2014, alcanzó 55,71 semanas de cotización, superando las exigidas en los últimos tres años anteriores al deceso, previstas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo que sumado a la acreditación de la condición de hijos de J.E. y P.O.R., con los registros civiles de nacimiento de folios 17 y 18 del expediente, dan lugar a confirmar la sentencia consultada.


En cuanto a la apelación formulada por la parte demandante, respecto a la calidad de compañero permanente del señor B.O.G., determinó que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797...

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