SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89925 del 23-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89925 del 23-08-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha23 Agosto 2022
Número de expediente89925
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3351-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3351-2022

Radicación n.° 89925

Acta 29


Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de agosto de 2019, en el proceso que instauró en su contra ERCILIA ORDÓÑEZ IBARRA.


  1. ANTECEDENTES


Ercilia Ordóñez Ibarra demandó a la Empresa de Servicios Públicos de Aseo Emsirva E.S.P. en liquidación (en adelante Emsirva), con el propósito de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo y su terminación sin justa causa, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la reinstalación efectiva «[…] o hasta donde en la sentencia se decida».


Solicitó además el reconocimiento de los perjuicios morales, la indemnización moratoria y la indexación de las condenas.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de Emsirva desde el 12 de junio de 1991 hasta el 25 de marzo de 2009, mediante contrato a término indefinido, en el cargo de operario barrido manual zona norte, siendo su último salario mensual de $914.800.


Informó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decretó la liquidación de la empleadora mediante la Resolución n.º SSPD.20091300007455 del 25 de marzo de 2009 y, con ocasión de ella, profirió al día siguiente actos administrativos irregulares con los que suprimió la estructura empresarial y todos los cargos de empleados públicos existentes.


Manifestó que el mismo 26 de marzo de 2009, le fue remitido oficio con el cual se daba por finalizado su contrato con fundamento en el artículo 47 literal f) del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, «[…] estableciendo como causal de origen legal, la liquidación de EMSIRVA».


Agregó,


5°) Como es sabido, la liquidadora no publico (sic) en forma adecuada el acto de liquidación de EMSIRVA ESP, proferido por la SSPD, todo en consonancia con el artículo 9 de la mencionada resolución de liquidación, como lo ordenado en el artículo 17 del decreto 2211 de 2004, que establece la publicación de la resolución de liquidación que se debe publicar por una sola vez en un diario de circulación nacional, es decir, que sin competencia funcional y sin nacer a la vida jurídica el acto administrativo de liquidación proferido por la SSPD, suprimió los cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

Adujo que la publicidad irregular del acto de liquidación y, por ende, la de la supresión de cargos, supuso la terminación sin justa causa de su contrato. Sustentó su reintegro en los términos del Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, prorrogada por efectos de ley. Aclaró que E. le pagó «[…] la indemnización de plazo presuntivo por el despido injusto», pero esta no aplicaba a su caso, sino el reintegro con el pago de acreencias laborales no percibidas.


Indicó que las justa causas de terminación de los contratos de trabajadores oficiales están reguladas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, disposición que no observó el empleador pues finalizó la relación laboral con base en una causa legal pero no legalmente justa. Añadió que presentó demanda por los mismos hechos «[…] con una pretensión equivocada que no se le aplicaba, ya que solicitó la indemnización» y dados los años de antigüedad en la entidad, tenía derecho al reintegro, razón por la cual «[…] no le prosperaron las pretensiones». Sostuvo que, pese a ello, no existía cosa juzgada en el caso.


Por último, alegó que sufrió perjuicios materiales e inmateriales que debían ser indemnizados; que era necesario integrar a la superintendencia correspondiente al proceso y que presentó reclamación administrativa el 9 de febrero de 2012, la que fue contestada el 29 del mismo mes y año sin relacionar su contenido.


Al dar respuesta a la demanda, E. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, pero negó los extremos informados en la demanda. Aclaró que existieron varios contratos celebrados, por obra o labor y a término fijo, entre el 12 de julio de 1991 y el 15 de enero de 1995 y que la última relación laboral de las partes correspondió a uno indefinido entre el 20 de junio de 1994 y el 26 de marzo de 2009.


Avaló la orden de liquidación emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos mediante la Resolución de 25 de marzo de 2009, publicada en el Diario Oficial n.º 47302 y sostuvo la legalidad del proceso que se siguió para su publicidad e implementación, por lo que rechazó los supuestos defectos jurídicos. Señaló que el liquidador debía tomar todas las medidas necesarias e inmediatas para ejecutar dicha orden, entre ellas suprimir la planta de personal.


Apuntó que la causa legal invocada para la terminación del contrato de la trabajadora fue la liquidación de la entidad en los términos del artículo 47 literal f) del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, lo cual fue expuesto con claridad en la carta de notificación del retiro y añadió que pagó la indemnización por despido injusto, siendo aplicable «[…] la del PLAZO PRESUNTIVO».


Afirmó que no era procedente el reintegro por la liquidación de la entidad y por la inaplicabilidad del convenio colectivo para el caso de empresas en esta situación, citando la sentencia de la Corte Constitucional CC T403 de 2007.


Aseguró que era aplicable el fenómeno de la cosa juzgada, pues la demandante había presentado reclamación judicial previa por los mismos hechos, eligiendo el reconocimiento de la indemnización como pretensión, conflicto que fue fallado a favor de la empresa en sentencia que identificó 0143 de 20 de mayo de 2011 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.


Por último, enfatizó que el retiro no se dio de forma injusta sino por causa legal y con el pago de una indemnización; que no procedía la reclamación por perjuicios; que nada se le adeudaba a la trabajadora y que se dio respuesta a la reclamación administrativa con los mismos argumentos aquí esgrimidos.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción; cosa juzgada; inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, de las obligaciones demandadas, de soporte sustantivo a las aspiraciones de la demandante; presunción de legalidad; carencia de acción de reintegro por caducidad; imposibilidad física y legal del reintegro; compensación y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Luego de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali revocara en apelación la decisión de declarar probada la excepción previa de cosa juzgada formulada por la demandada, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 2 de mayo de 2014, absolvió a Emsirva.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 14 de agosto de 2019, revocó la sentencia de primera instancia,


[…] para en su lugar a título de valoración compensatoria del reintegro, ordenar a EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, reconozca y pague a la señora ERCILA ORDOÑEZ (sic) IBARRA los salarios, prestaciones sociales debidamente indexados al momento del pago, así como el pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensión dejados de percibir desde el 26 de marzo de 2009 hasta la cabal extinción de la entidad, sin lugar a descontar los dineros reconocidos por indemnización por despido cancelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.


Respecto de las demás pretensiones, absolvió a la demandada.


Con base en la contestación de la demanda, dio por probada la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y la calidad de trabajadora oficial de la demandante, así como que la razón de la desvinculación fue la supresión de la planta de personal por la liquidación de la entidad. También concluyó que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, de la cual no se acreditó su denuncia, aplicaba a la demandante.

El Tribunal consideró,


V. lo anterior y dirigidos a la impugnación, encuentra la Corporación como querer de esta pieza procesal [la Convención Colectiva de Trabajo], se le concede la pretensión del reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación, todo esto consagrado en el artículo 17 de la norma convencional, folio 83, por lo que para su definición se considera menester poner de presente la petición y la norma convencional en todo su contexto.


Realizado esto, que obra a folios 6 y a folio 83, cabe manifestar que es del caso auscultar de esas dos proposiciones o enunciados de aspiración, si en el anhelo procesal se configura el derecho al reintegro con los supuestos fácticos alegados y además si tienen abrigo en la normativa particular o convencional, de ahí que en consideración del derecho a una tutela judicial efectiva, debe el operador judicial advertir si de los hechos alegados podría entenderse el derecho y de ser eso cierto, averiguar si resulta aplicable el reconocimiento que surja o encuadre con el supuesto factico discutido.


Con atención al primado establecido, cabe señalar que convencionalmente sí se consagra para el actor (sic) el derecho al reintegro. Esto nos obliga a indicar una realidad importante para el proceso: que ambas partes conscientes de manera frontal en la aplicación de la convención, al punto que la accionada reconoce y pagó la indemnización por la ruptura injusta del contrato, lo que se vio a folios 188; y el trabajador en su acápite de pruebas reclama la presencia de la...

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