SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-024-2015-00456-01 del 07-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-024-2015-00456-01 del 07-10-2022

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Octubre 2022
Número de expediente11001-31-03-024-2015-00456-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2474-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



SC2474-2022 Radicación n.° 11001-31-03-024-2015-00456-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decídese el recurso de casación interpuesto por Luis Norberto García García frente a la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso declarativo de pertenencia que promovió contra D.F., M.A.V.S. y herederos indeterminados de P.A.V.B., y donde ellas demandaron en reconvención.


ANTECEDENTES

1 Luis Norberto García García pretendió la prescripción adquisitiva ordinaria del dominio del apartamento 503 y del garaje n.º 18 del Edificio Mercurio, Propiedad Horizontal, de la calle 116 n.º 9-56 de Bogotá, identificados con las matrículas inmobiliarias 050N-0880483 y 050N-0880453, de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad


Narró que, mediante escritura pública 970 de 3 de abril de 1997 (citada erróneamente en la demanda como de 1977) de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, adquirió el dominio y posesión por compraventa que celebró con L.S.P.L.; a finales de 2012 supo que el Juzgado Tercero de Familia de Cali anuló mediante sentencia judicial la escritura pública 5021 de 7 de noviembre de 1995 (título previo de L.S.P.L. y ordenó la cancelación de las transferencias de propiedad y gravámenes que se hubieran realizado, incluyendo el registro del referido instrumento notarial 970 de 3 de abril de 1997, con ocasión de un proceso promovido por M.A. contra D.F.V.S. y la señora Patiño Lanzziano, al que el ahora demandante inicial no fue vinculado; finalmente, invocó la posesión regular, quieta, pacífica, ininterrumpida y pública por el lapso necesario.


2. Denisse Fernanda y M.A.V.S. se opusieron a las pretensiones de la demanda inicial y excepcionaron «ineptitud de la demanda» y «nulidad absoluta».


3. También demandaron en reconvención la reivindicación de los predios y, en esencia, relataron que:


3.1. Leddy Stella Patiño Lanzziano los adquirió mediante sucesión intestada por causa de muerte de P.A.V.B., en razón al reconocimiento de su acreencia en la escritura pública n.º 5021 del 7 de noviembre de 1995 de la Notaría Sexta de Cali y, luego, los vendió a L.N.G.G. mediante el citado instrumento n.º 970 de 1997;


3.2. El Juzgado Tercero de Familia de Cali profirió sentencia el 5 de julio de 2011 declarando la nulidad absoluta de la escritura pública n.º 5021 y ordenando la cancelación en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de las transferencias de propiedad, gravámenes o limitaciones de dominio sobre los bienes del causante P.A.V.B., entre ellas la inscripción de la compraventa de L.N.G.G.; y


3.3. Mediante sentencia de 25 de abril de 2016 el mismo juzgado aprobó la adjudicación del 100% de los inmuebles objeto del litigio a las reconvinientes dentro de la sucesión del causante.


El demandado en reconvención se opuso a la pretensión dominical y excepcionó «falta de legitimación por activa» y «falsedad y fraude procesal».


4. La primera instancia culminó el 20 de febrero de 2019 cuando el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá:


4.1. Negó las excepciones de mérito propuestas frente a la demanda principal;

4.2. Accedió a la usucapión ordinaria;


4.3. Declaró extinguidos los derechos de propiedad de P.A.V.B. y/o D.F. y M.A.V.S. sobre los referenciados predios;


4.4. Ordenó cancelar la inscripción de demanda y anotar la sentencia en los folios de matrícula;


4.5. Negó los pedimentos de la reconvención; y


4.6. Condenó en costas a las demandadas iniciales.

5. El Tribunal, al resolver la alzada de las demandantes en reconvención, revocó el fallo el 28 de marzo de 2019 y, en su lugar:


5.1. Negó la usucapión y ordenó la terminación y levantamiento de las medidas cautelares practicadas;


5.2. Rehusó la prosperidad de las excepciones de mérito formuladas frente a la demanda de reconvención;


5.3. Reconoció que pertenece a D.F. y M.A.V.S. el dominio pleno de los inmuebles reivindicados;


5.4. Condenó a L.N.G.G. a restituirlos dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior;

5.5. Impuso a las propietarias la obligación de pagar $80.492.432 (como frutos civiles causados entre el 8 de mayo de 2018 y la sentencia de segundo grado), valor que se seguirá liquidando según las consideraciones y hasta que se restituyan los inmuebles y su pago deberá realizarse una vez cobre ejecutoria la providencia de última instancia, data a partir de la cual se causarán intereses del 6% anual;


5.6. Se abstuvo de reconocer mejoras al poseedor; y


5.7. Lo condenó en costas de ambas instancias.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. El poseedor carece de justo título


1.1. Las apelantes arguyeron extemporáneamente la suspensión de la prescripción adquisitiva ordinaria durante el tiempo que fueron menores de edad porque omitieron plantear la excepción de mérito respectiva al contestar la demanda inicial.


En todo caso, el término para usucapir se suspendió a favor de Dennise Fernanda hasta el 21 de septiembre de 1999 y de Mercedes Andrea hasta el 2 de enero de 1996 (cuando cumplieron 18 años de edad), de acuerdo con el inciso primero del artículo 2530 del Código Civil, modificado por el precepto tercero de la ley 791 de 2002.


1.2. Las anotaciones 12 y 11 de los folios de matrícula inmobiliaria 50N-880483 50N-880454, respectivamente, evidencian que el 14 de diciembre de 1999 se inscribió la demanda de «nulidad de liquidación de herencia» de M.A. contra D.F.V.S. y Leddy Stella Patiño Lanzziano que cursó en el Juzgado Tercero de Familia de Cali.


Si bien la jurisprudencia ha descartado que esa medida cautelar desvirtúe «la presunción de buena fe, ya que su efecto fundamental es la oponibilidad de la sentencia a quien adquiera el bien, luego de haberse inscrito la misma», a diferencia de lo decidido en primera instancia, «la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cali» para anular la escritura pública n.º 5021 mediante la cual L.S.P.L. adquirió el dominio de los inmuebles «sí repercute en el demandante por los efectos nocivos que se derivaron y la actitud del mismo que sin duda opacan la posesión que dijo ostentar en forma pública, pacífica e ininterrumpida…».


Tal invalidez sustancial acaeció por el «desconocimiento de las herederas menores determinadas del causante y las situaciones irregulares como la supuesta aportación de una copia simple de un pagaré carente de mérito ejecutivo que según el juzgado se presta para adiciones, arreglos de firmas, sellos, textos… el poder… otorgado al profesional del derecho para adelantar el juicio de sucesión que fue adulterado por adición de texto… que conllevaron a la… falta de competencia de la notaría, pues es patente que en esas condiciones no era plausible su conocimiento al ser imperativa la intervención de la jurisdicción ordinaria».


En consecuencia, la nulidad de la adquisición de los predios por Leddy Stella Patiño Lanzziano mediante sucesión por causa de muerte según escritura pública n.º 5021 del 7 de noviembre de 1995 de la Notaría Sexta de Cali, hace que, a su vez, la compraventa celebrada por ella y L.N.G.G. -escritura pública n.º 970 del 3 de abril de 1997 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá- no sea «justo título» porque «fue afectada por la declaración de nulidad absoluta, por ende, cancelada» y «perdió su carácter, afectando la posesión del demandante, más cuando repercutió en su derecho de dominio, y la situación jurídica de las herederas».


1.3. Llama la atención que el prescribiente «no hubiere ejercido ninguna acción contra la tradente y solo hasta el 2015 inició el juicio de pertenencia, cuando se había enterado del proceso de nulidad en el 2012, según… versión rendida al absolver… interrogatorio de parte»; tampoco reclamó sus derechos en el proceso de sucesión de P.A.V.B.; solamente impetró la invalidez del proceso ordinario de nulidad absoluta por falta de vinculación (cuestión que fue desestimada) e instauró una acción de tutela que también resultó impróspera, lo cual obscurece la posesión.


Según la jurisprudencia, toda incertidumbre o duda sobre la posesión es suficiente para negar la usucapión pues los actos de señorío deben probarse sin ambigüedades y el corpus sobre la cosa debe ser absolutamente claro. Esto es relevante porque, en virtud de la nulidad absoluta del instrumento notarial n.º 5021 de 1995, la escritura pública de compraventa n.º 970 de 1997 de la Notaría 9 del Círculo de Bogotá no es justo título porque «perdió su carácter afectando la posesión del demandante, más cuando repercutió en su derecho de dominio y la situación jurídica de las herederas».


2. La reivindicación es procedente


2.1. Las demandantes en reconvención son titulares del derecho real de dominio de las cosas reclamadas y el artículo 1325 del Código Civil las legitima como herederas para vindicar los bienes de la herencia en manos de terceros y que no hayan prescrito.


Los inmuebles hacen parte del patrimonio del causante, integran el activo de la masa de bienes de la sucesión que se adelantó en el Juzgado Tercero de Familia de Cali, bajo el radicado 2014-00369, y, según sentencia de aprobación de la partición de 25 de abril de 2016, fueron adjudicados a las reivindicantes.


La falta de prueba de la protocolización del expediente de sucesión, ordenada en la sentencia aprobatoria de la partición, no impide reivindicar ni resta derecho a las demandantes en reconvención; ese trámite no dota al documento de mayor fuerza o firmeza del que tiene originalmente (canon 57 del decreto 960 de 1970 y CC C-705 de 2015).


La regla 611 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordenaba protocolizar el...

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