SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00310-01 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435158

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00310-01 del 28-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expedienteT 7300122130002022-00310-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12910-2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC12910-2022 Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00310-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)



Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de septiembre de 2022, en la acción de tutela formulada por G.G.C. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de El Guamo y Primero Promiscuo Municipal de S., en el trámite de radicación número 73671-40-89-001-2022-00001-00.


ANTECEDENTES


1. La S. invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifesto que el 24 de marzo de 2022, solicitó la práctica de pruebas extraprocesales, en las que citó al futuro demandado J.R.O.R., con la finalidad de practicar inspección judicial con intervención de perito e interrogatorio de parte, trámite que por reparto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S. y en providencia de 3 de junio de 2022, rechazó esa solicitud.


Explicó que recurrió la decisión en apelación, con fundamento en que no se tuvo en cuenta el artículo 174 del Código General del Proceso, puesto que el juez que adelanta la prueba anticipada no es a quien corresponde valorar esos medios de convicción, y reprochó igualmente que dicho funcionario no podía determinar que la solicitud debía dirigirse contra el propietario del inmueble, y que de conformidad con el artículo 189 ídem, la inspección judicial y las peritaciones y experticias podrán practicarse con o sin citación de la futura contraparte, excepto cuando se traten de libros de comercio, además que resaltó que la petición negada reunía todos los requisitos de forma.


Adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo, en auto de 27 de julio de 2022, confirmó la decisión impugnada y por exceso ritual manifiesto, cometió defecto procedimental, derivado de la indebida interpretación del artículo 237 del Código General del Proceso que se aplica es a la inspección judicial practicada dentro de un proceso y no de manera extraprocesal, regla que tampoco obliga a hacer mención a las pretensiones respecto del inmueble a inspeccionar.


De otro lado, refirió que el artículo 236 de la misma Codificación, alude es a la inspección judicial no a la prueba extraprocesal, y si bien el juzgador quiere tener claridad sobre los hechos, pretensiones y relación jurídica del demandado con el inmueble, es al Juez de conocimiento a quien corresponde hacer todas las valoraciones en derecho, a la luz del artículo 174 del mismo Estatuto.


Resaltó que en la solicitud de pruebas determinó de manera clara el objeto del interrogatorio de parte, y la inspección judicial extraprocesal y por tanto, cumple con los requisitos de forma, además se aclaró que se necesitaba acompañamiento de la policía.


2. Conforme a lo anterior, solicitó revocar las providencias proferidas por los Juzgados accionados, y se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S. que, sin más formalismos, profiera auto fijando fecha y hora para la práctica de las pruebas extraprocesales.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Juzgado Primero Civil del Circuito del G.T., remitió enlace de acceso al expediente.



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Ibagué, negó la protección constitucional invocada, y para el efecto sostuvo, que revisada la providencia que desató el recurso de apelación, no observó las inconsistencias atribuidas, puesto que se pronunció respecto de cada uno de los reproches efectuados, motivó la determinación de conformidad con la normativa que rige el asunto, y las circunstancias del caso examinado en contraste con la demanda, y profirió la decisión en el marco de la autonomía judicial, un vez valoró las pruebas allegadas.


LA IMPUGNACIÓN


La formuló el accionante con fundamento en que no es cierto que la postura del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S. al negar la práctica de pruebas anticipadas solicitadas obedece a la autonomía judicial, porque está en contravía de lo previsto en la sentencia C-830-2022 y C793-2003, con respecto a las pruebas anticipadas.


Agregó que la solicitud de pruebas que presentó se encuentra acorde con lo dispuesto en los artículos 183, 184 y 236 del Código General del Proceso, y la petición guarda estrecha relación con los hechos que serán objeto de prueba, y no debía indicarse de manera pormenorizada lo que se pretende probar, sino que basta con que se enuncie de manera concreta el objeto de la prueba, además que, no se tuvo en cuenta la regla que consagra que las pruebas extraprocesales pueden ser practicadas con o sin intervención de la futura contraparte, y no se podía exigir la manifestación de las pretensiones materia del asunto como se pidió en segunda instancia.


CONSIDERACIONES


  1. Recuerda la Sala que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.


2. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone confirmar la sentencia impugnada, como se explica a continuación.


Se traza como punto de partida que la señora Gloria Gisela Cruz, insiste en esta acción en que la solicitud de pruebas extraprocesales que presentó se ajustó a los requisitos legales, alegación que impone tener presente el contenido de esa petición y examinar los argumentos que cimentaron la negación de su trámite, para determinar si encajan en una interpretación plausible de las reglas que gobiernan el caso.


2.1 En ese orden, se tiene que la actora solicitó practicar inspección judicial a un inmueble con intervención de perito e interrogatorio de parte con citación del futuro convocado señor J.R.O.R., y sostuvo que la finalidad era constituir prueba para sustentar «el futuro proceso declarativo verbal», además obtener la confesión «respecto de su relación jurídica con el inmueble denominado MUMU, situado en tal parte».


Explicó en relación con la inspección...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR