SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03142-00 del 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435187

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03142-00 del 21-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03142-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12551-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC12551-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03142-00

(Aprobado en Sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Dirime la Corte la tutela que la Sociedad U.Z.S. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; extensiva al Edificio Uransa 1 Propiedad Horizontal y demás involucrados en el coercitivo nº 2021-00326-00.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad de las partes ante la ley y a la propiedad privada», para que se dejaran sin efecto «las sentencias calendadas del 4 de mayo de 2022, la cual fuera proferida por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Bogotá, y la sentencia calendada del 28 de julio de 2022, la cual fuera proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Decisión».

En respaldo, adujo que adquirió el local comercial ubicado en la Avenida Calle 28 nº 21-19 y Carrera 22 nº 27 – 44 del Edificio Uransa 1 P.H., el cual fue sometido a régimen de Propiedad Horizontal de conformidad con la Ley 182 de 1948 (E.P. 191, 13 feb. 1982), y aun cuando esa normatividad «(…) no contemplaba la figura de Copropiedades mixtas, al momento de la constitución de dicho reglamento se establecieron dos módulos de contribución uno para el local comercial y otro para el área residencial, el cual está compuesto por 24 aparta estudios, dichas normas fueron plasmadas en el artículo 10 y 11 del reglamento de propiedad horizontal».


Arguyó que el «reglamento recoge plenamente el alcance del artículo 31 de la ley 675 de 2001, ya que, de acuerdo con la norma vigente para la constitución del reglamento de Propiedad Horizontal, los coeficientes fueron calculados, teniendo en cuenta la localización del local comercial»; además, que en él se crearon el «Sector 1: “Conjunto del local”, donde dichos gastos se distribuyen únicamente en las necesidades del local, mantenimiento de servicios de ese sector en particular [y el] Sector 2: “Conjunto de los apartamentos” donde los gastos de ese sector, se distribuyen exclusivamente entre los apartamentos» por lo que, en su opinión, «al local comercial solo le correspondía contribuir para las expensas comunes de los gastos del local y el mantenimiento de servicios de ese sector»; no obstante, «la administración del Edificio URANSA actuó de manera arbitraria al calcular las cuotas de administración teniendo en cuenta únicamente el coeficiente de copropiedad del local y desconociendo por completo, no solo el reglamento de propiedad horizontal en su artículo 10, en lo que respecta a la tabla dos (2) de los coeficientes, sino a la misma ley 675 de 2001».


Sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en el coercitivo que el Edificio Uransa 1 P.H. incoó en su contra (nº 2021-00326), «por las cuotas de administración correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2018, cuotas de enero a diciembre de 2019 y cuotas de enero a noviembre de 2020 más los intereses moratorios de las mismas» (25 sep. 2021), luego ordenó seguir adelante con la ejecución (4 may. 2022), decisión que apeló y el superior convalidó y modificó, así:


PRIMERO- (…) En consecuencia, su numeral 2° quedará así: “SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN por las siguientes sumas de dinero: a) $26’367.700,oo, por concepto de cuotas de administración causadas desde el mes de febrero a diciembre de 2018, cuya mensualidad asciende a $2’397.000,oo; b) $32’357.268,oo, por las cuotas de administración causadas de enero a diciembre de 2019, cuya mensualidad asciende a $2’696.439,oo; y $29’822.615,3 correspondiente a las expensas comunes causadas a partir de enero a noviembre de 2020, cuya mensualidad de enero a octubre asciende a $2’696.439,oo y noviembre a $2’858.225,34, junto a los intereses moratorios generados a partir de la fecha de exigibilidad de uno de los instalamentos descritos en precedencia y hasta la fecha de su solución efectiva, calculados a la tasa máxima permitida por la ley. (28 jul. 2022).


Indicó que el fallo de primera instancia transgrede sus prerrogativas, «toda vez que el título valor no cumplía con el lleno de los requisitos legales por cuanto nunca fue claro, expreso, ni exigible a la sociedad, y la certificación de deuda arrimada por la parte demandante no correspondía en absoluto a las expensas comunes a cargo del local comercial, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso»; y en el de segunda, el Colegiado criticado «[incurrió] en los mismos yerros del juzgado de primera instancia, haciendo una indebida valoración de las pruebas y dando indebida aplicación de la ley 675 de 2001, además de desconocer de manera abierta el reglamento de propiedad horizontal vigente hoy en día para el EDIFICIO URANSA I PH, para el local comercial y por ende para [su] representada».


Acusó a tales juzgadores de «indebida valoración probatoria» y de incurrir en las siguientes vías de hecho:



(i)- «Defecto sustantivo» ya que «el juzgado primero (1) Civil del Circuito de Bogotá incurrió en claros defectos sustantivos al interpretar y aplicar erróneamente el Reglamento de Propiedad Horizontal constituido mediante escritura pública No 0191 de 1982 y no dar aplicación a los artículos 26, 27 y 31 de la ley 675 de 2001»; además, por indebida aplicación de las normas del Reglamento de Propiedad Horizontal del Edificio Uransa y la ley 675 de 2001, por cuanto, no hicieron «un análisis de todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso además de las normas aplicables en la materia pero con especificad de un caso en particular y proferir un fallo en justicia de conformidad con la misma sin cercenar el derecho al debido proceso que le asistía a la Sociedad accionante (…)».


Además, atentaron «contra los principios de autonomía e independencia judicial, porque el sentenciador de primera instancia profiere una sentencia pese a no contar con un título ejecutivo contentivo de obligaciones claras, expresas y exigibles», máxime, cuando «los valores arrimados por la administradora no correspondían, ni a las actas de la asamblea, ni a las cuentas de cobro y mucho menos a los valores aprobados por la asamblea en el presupuesto anual de la copropiedad, razón por la cual ni si quiera era concebible que se pudiera tener certeza sobre el valor de las obligaciones a [su] cargo (…)»;


ii)- «Defecto Procedimental por exceso ritual manifiesto», dado que «[sacrificaron] la eficacia del reglamento de propiedad horizontal por imponer una interpretación restrictiva de la ley 675 de 2001», puesto que procedieron a «interpretar y aplicar con excesivo rigorismo la ley 675 de 2001 en lo que respecta a los artículos 48 y 86, pero realizar un profundo análisis y valoración del reglamento de propiedad Horizontal a la luz de los artículos 26, 27 y 31 de la misma ley, ya que de haberlo hecho se habría obtenido un fallo ajustado a la realidad sustancial y a la realidad material entre las partes»; y, en su criterio «tomaron el camino más simple (…) y sin mayor explicación procedieron a dar aplicación directa, los artículos 48 y 86 de la ley 675 de 2001 sin mayores reparos».


De igual modo, destacó que «soslaya[ron] la aplicación del artículo 48 de la ley 675 de 2001, en virtud del cual bastaba solo la certificación de deuda expedida por la administración para obligar a la Sociedad a pagar dichos valores aunque estos no estuvieran debidamente justificados en el presupuesto anual, ha de destacarse que el rubro más alto que tiene la copropiedad es el de seguridad, servicio del que la sociedad nunca se ha beneficiado, ya que por tener entrada independiente...

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