SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03054-00 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435207

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03054-00 del 28-09-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03054-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12985-2022




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12985-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03054-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Amazing Colombia SAS En Liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, «doble instancia», contradicción y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «revocar los autos proferidos por el Tribunal [criticado]… el… 14 de junio de 2022 y del 12 de agosto de 2022, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia…».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Amazing Colombia SAS En Liquidación promovió acción de responsabilidad contractual contra AXA Colpatria Seguros de Vida SA, que se declaró impróspera con sentencia del primero de abril de 2022, decisión que apeló la actora, recurso concedido con auto del 20 de mayo siguiente.


2.2. Remitido el expediente al superior, a través de proveído del 31 de mayo de 2022, admitió la alzada y, además, precisó que «secretaría controlará los traslados que por cinco (5) días regula el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, luego de lo cual el asunto ingresará al despacho para resolver lo pertinente».


2.3. Cumplido lo anterior, con providencia del 14 de junio de esta anualidad, se declaró desierta la apelación, determinación que censuró en súplica la enjuiciada, medio de impugnación que, tramitado como reposición, fue desechado con auto del 12 de agosto siguiente.


2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «el fallador asume que la forma tiene que primar, dando por sentado que no existe sustento alguno del recurso, que está plenamente desvirtuado con los documentos que se radicaron en primera instancia y que se trasladaron a la contraparte en el proceso»; que «perdería toda lógica procesal que estando el documento radicado en debida forma y el recurso sustentado legalmente fuere necesario radicar el mismo documento sin variación alguna por pleno capricho del fallador».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que las providencias acusadas «son producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia, en concordancia con la jurisprudencia constitucional aplicable al asunto»; y que «la presente queja incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto de 31 de mayo de 2022, con el que se admitió la apelación y se corrió traslado para allegar la sustentación, no se planteó ninguna inconformidad».


2. AXA Colpatria Seguros de Vida SA, a través de apoderado judicial, pidió denegar el resguardo, por cuanto «con el auto proferido el 14 de junio de 2022, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación impetrado contra el fallo de primera instancia, no se violaron [los] derechos» invocados.


3. B.J.P.C., quien fungió como perito en el juicio criticado, rindió informe.


4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que la promotora, en esencia, cuestionó la declaratoria de deserción de su alzada al considerar que no resultaba procedente, comoquiera que había sustentado el referido medio de impugnación ante el juzgado de primera instancia.


3. Así pues, memórese que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).


Entonces, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3.1. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo.


3.2. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta, el siete de abril de 2022, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese año -pues éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020- que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).


Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).


Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).


En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:


325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.


326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que [l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR