SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00824-01 del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435213

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00824-01 del 20-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00824-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14071-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC14071-2022

Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00824-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 1° de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “T” contra el Juzgado “00” de Familia de la misma ciudad y el Centro Especializado (…) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos n° “2022-00000”.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[1].

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre y como agente oficioso de su nieta “M”, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, vida digna, a la familia y de la niñez, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

''>2. >Expuso que «dos meses después del nacimiento de su nieta [acontecido el 4 de febrero de 2020]»''>, su hija “J”, «fue diagnosticado un trastorno de la personalidad, el cual fue adicionado el 30 de julio y 7 de octubre de 2020, [como] trastorno psiquiátrico y al parecer consumo de sustancias psicoactivas»>, denominado «trastorno opositor desafiante – mixto de ansiedad y depresión – trastorno de la personalidad emocionalmente inestable», y pese a ello, «el Estado no declaró a mi hija interdicta o incapaz (…)».

''>Que según recomendación médica, «aunque su hija podía estar al cuidado de [la] bebé, debía estar supervisada, es así que a los 11 días de nacida mi nieta se le diagnostica bronquitis aguda, enfermedad que padeció durante más de un año, debiendo estar institucionalizada en el Centro Especializado (…) del ICBF»>, donde «el 7 de abril de 2021, tuve valoración [de] psicología [evidenciando] que he estado presente en el proceso administrativo [de restablecimiento de derechos] y manifesté un interés en tener la custodia de mi nieta»''>, empero, dicho asunto «culminó el 24 de junio de 2021 con la decisión [de] que la niña retornaría a mi núcleo familiar, bajo la custodia, cuidado y protección del suscrito»>.

''>Que, «adecue las habitaciones de acuerdo a las orientaciones brindadas (…), y con mucho esfuerzo y amor compré su cuna y demás necesidades para que la niña llegara a nuestro hogar»>, y como dan cuenta los informes de seguimiento, tanto él como los miembros de su familia le proporcionaron los cuidados necesarios a la niña, y «durante los cuatro meses que tuve contacto con mi nieta, me encariñé mucho, jugábamos con mis otros tres menores hijos, siempre le brindaron también mucho amor y cariño, mi cuñada la cuidaba en el día mientras yo trabajaba, los fines de semana compartía con todos nosotros, salíamos a comprar las cosas (…)».

''>Que debido a que «el 26 de octubre de 2021, desafortunadamente mi hijo “D”, tomó la decisión de quitarse la vida»>, y tras ello “J” «se puso histérica e incontrolable y dejó sola a mi nieta (…), las autoridades atendieron la situación encontraron a mi hija en un estado de exaltación y a mi nieta en un descuido aparente [pues] la atención y cuidado que ciertamente requería mi nieta no fue dada en su momento, ya que ni mi exesposa ni mi hija estaban en condiciones de cuidarla y yo lamentablemente no me encontraba con ellas (…), se inició nuevo proceso de restablecimiento de derechos [en el cual], el ICBF «determinó la necesidad de dictaminar, como medida de protección la ubicación de mi menor nieta en la “(…)” como hogar sustituto», se «citó a dos (2) personas como los supuestos padres de la menor, uno de ellos se practicó prueba de ADN, salió negativa (…)».

''>Que pese a que él «siempre he estado en la disposición de cuidar de mi hija y mi nieta pues son mi familia»>, y el resultado de la visita social fue favorable, el proceso «culminó con la resolución No. 130 de fecha 26 de mayo de 2022, declarando la adoptabilidad de la niña “M”, según ésta, por negligencia y descuido por parte mía, y además porque no aportaba la documentación que acreditara la custodia», y con ello «decretaron la terminación de la patria de potestad, para entregarla en adopción a otra familia, causando un daño irreparable a nuestro núcleo familiar».

''>Agregó que contra la anterior resolución «ese mismo día 26 de mayo 2022 interpuse recurso de reposición, mi hija también, [aduciendo] que no estábamos de acuerdo con la decisión»>, empero, «el Juzgado “00” de Familia de Bogotá, mediante sentencia de fecha día 25 de julio de 2022, tomó la decisión de HOMOLOGAR en todas y en cada una de sus partes, la Resolución (…) de mayo de 2022, proferida por ICBF centro Especializado (…), y advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno, cosa que me sorprende pues en ningún momento se me permitió ejercer la defensa de los intereses de mi nieta».

''>3. >Pretende que «se suspenda la homologación de adoptabilidad, ya que la decisión tomada pone potencialmente en riesgo el desarrollo armónico de la menor, pues tiene la posibilidad de afectar la formación de su identidad [y] su salud mental (…)», y por cuanto «no fui notificado ni vinculado al proceso adelantado por la Juez de Familia pese a demostrar interés de custodia y cuidado de la menor (…), se restablezcan los derechos de [su nieta] y [que] vuelva a mi hogar».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez “00” de Familia de “X”, informó que para homologar la decisión del ICBF, tuvo en cuenta que «las pruebas allí recaudadas arrojaron que la progenitora de la niña, ni su abuelo materno aquí accionante, demostraron ser garantes de sus derechos fundamentales, así como tampoco la familia extensa de la menor, pues se vinculó a los mismos y manifestaron no poder hacerse cargo de la menor, pese a tener conocimiento de las diligencia y los compromisos que deberían adoptar en caso de hacerles entrega de la menor; por lo tanto, resulta improcedente que mediante la presente vía constitucional pretenda el accionante demostrar el interés por la niña, quien tuvo la oportunidad y custodia de la menor y sin garantizar sus derechos se la entregó a la progenitora de la niña, quien no cumplió con los compromisos exigidos por el ICBF y por ende no garantizó los derechos fundamentales de la menor, pues la decisión aquí proferida se tomó en interés superior de ésta y con el fin de garantizar sus derechos fundamentales». Por lo anterior, pidió negar la tutela pues la decisión criticada «se encuentra ajustada [y] no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados».

''>2. >La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal (…), luego de una extensa exposición sobre los hechos de la demanda tutelar y la actuación procesal surtida, destacó que''> «la niña no tuvo un adecuado cuidado y protección en el corto periodo que estuvo dentro de su medio familiar de origen, exponiéndola a factores de vulneración a sus derechos, donde persiste las situaciones de riesgo que dieron origen a la medida y que a la fecha no hay ningún cambio significativo en las mismas dentro de la dinámica familiar»>.

''>Por tanto, solicitó «tener en cuenta que las actuaciones adelantadas dentro del proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, por la [Defensoría], a favor de los referidos niños, se llevó a cabo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18, 20, 26, 38 y subsiguientes, 50 a 53; 79 a 82; 96 a 108 y demás normas pertinentes para el caso en concreto, de la Ley 1098 de 2006. Igualmente, a lo dispuesto en los artículos 29 y 44 de la Constitución Política, los Tratados Internacionales, jurisprudencia y demás normas legales vigentes y aplicables, referentes a la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales de los niños»>. Conceptuó que debe procederse a «denegar todas y cada una de las pretensiones solicitadas».

''>3. >La Procuradora (…) Judicial II de Familia, pidió declarar improcedente el amparo, porque «pese a todas las diligencias adelantadas por el ICBF de vincular a toda la red de apoyo con que cuenta la niña (…), y el proceso de intervención familiar el cual no arrojó resultados satisfactorios; los informes de las diferentes valoraciones psicológicas; los conceptos periciales del Equipo Psicosocial de la Defensoría de familia, las acciones adelantadas, y de acuerdo con la situación actual del niña, ésta no cuenta con una red de apoyo idóneo para garantizar sus derechos, [pues] la progenitora y su grupo familiar no cumplen con la obligación de amparar a la niña, de...

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