SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03462-00 del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435261

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03462-00 del 20-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03462-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14083-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC14083-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03462-00

(Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.M.M.C. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2015-00331.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en nombre propio, invocó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las corporaciones judiciales convocadas.

2. Relata que, en su calidad de miembro de la policía nacional, fue procesado por el delito de «concusión», siendo absuelto en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (13 de agosto de 2018); sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con fallo del 10 de septiembre de 2020 revocó la absolución para en su lugar condenarlo a 96 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Su defensa interpuso impugnación especial ante la Sala de Casación Penal que, en sentencia del 24 de agosto de 2022 confirmó la condena impuesta por el tribunal ad quem.

''>Dirige la actual demanda contra la condena que le fue impuesta, reprochando con énfasis la valoración probatoria efectuada. Aduce al respecto que, no existían fundamentos fácticos ni jurídicos para revocar la sentencia de primer grado, la que, según su criterio, estuvo acorde a los hechos y la prueba documental y porque «(…) valoró las pruebas en conjunto, implementó la doctrina denominada apreciación racional, que no es otra cosa que la estimación en conjunto o articulada de los elementos de conocimiento, conforme los postulados que rigen la sana crítica>».

''>Por el contrario, sostiene que las corporaciones accionadas incurrieron vía de hecho por defecto fáctico>, esto es, porque no valoraron las pruebas que presentó su defensa y porque «(…) se omitió considerar elementos probatorios que constaban en el proceso y no se les dio la relevancia que estos merecían, para efectos de fundamentar la sentencia de primer grado, y en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente (…)»; así mismo, aduce que pasaron por alto las contradicciones presentadas «entre el testimonio de la presunta víctima, la señora R.G. y los otros testigos, por lo tanto hay mucha contrariedad en los mismos testigos de cargos respecto de estos testimonios, los cuales […] no eran menos importantes que los valorados».

''>Hizo énfasis en las declaraciones rendidas por los testigos en el juicio penal, los alegatos de conclusión de las partes e intervinientes y el sentido del fallo emitido por el juez de primera instancia, para insistir en que, «(…) los testimonios tenidos en cuenta para la decisión atacada adolecen de no una o dos, sino un sinnúmero de contradicciones frente a los hechos investigados, pero apartándonos de ello, las reglas de la experiencia […] no nos dejan pensar en tan siquiera la posibilidad de que un policía, sin antecedentes ni anotaciones negativas y con una excelente hoja de vida, vaya a poner en riesgo su carrera profesional y el futuro de su familia por cualquier dinero y menos por un millón de pesos como en por lo que injustamente fue denunciado (…)>».

''>Agrega que, al resolver como lo hicieron las tuteladas, igualmente desatendieron los presupuestos del artículo 381 de la ley 906 de 2004, que señala que «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio>», lo que constituye a su vez defecto sustantivo.

''>3. >En consecuencia, pide que «(…) se revoquen las sentencias proferidas el 10 de septiembre de 2020 […] por LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, presidida por la MP. N.Á.D.M., la cual REVOCÓ la sentencia de primera instancia proferida el 13 de agosto de 2018, y en su lugar decidió CONDENAR al suscrito […] como autor de conducta punible de CONCUSIÓN y en atención a lo anterior; se me impuso las penas principales de 96 MESES DE PRISIÓN; MULTA DE 66.66 SMLMV; Y, LA PENA DE INHABILITACIÓN EN EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS DE OCHENTA (80) MESES y la sentencia que resolvió la impugnación especial con fecha 24 de agosto de 2022, con la cual LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONFIRMÓ la sentencia de segunda instancia (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Primero Penal del Circuito de Apartadó sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, indicó que, en efecto, absolvió a M.C. del delito de concusión en decisión del 13 de agosto de 2018, la que posteriormente fuere revocada por el Tribunal Superior de Antioquia. Informó que, luego de que la Sala de Casación Penal ratificara la condena en contra del procesado, el 21 de septiembre de este año remitió el expediente a los juzgados de ejecución de penas de Antioquia.

2. La magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia destacó que, ciertamente, revocó la providencia de primera instancia y en su lugar, condenó al acá actor a la pena de 96 meses de prisión, multa de 66.66 smlmv y la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, decisión que refrendó la Sala de Casación Penal.

''>3. >La Fiscalía 25 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Antioquia indicó que, estuvo a cargo de la investigación en contra del policial M.C., quien «gozó de todas las garantías constitucionales y legales establecidas para cada una de las ritualidades (…) el accionante siempre estuvo acompañado de su defensor y las diligencias se realizaron ante el juez natural y respetando el debido proceso».

''>4. >Un Magistrado de la Sala de Casación Penal destacó que, en el fallo que se ocupó de resolver la impugnación especial, dicha Sala «(…) tras efectuar una exhaustiva e integral valoración de todas las pruebas, resolvió confirmar el fallo impugnado por considerar que se arribó al estándar de conocimiento que exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del acusado. Entonces, el fallo de condena es el resultado de haber superado el estado de duda razonable que en línea de principio favorecía al acusado pero que quedó derrumbado con las pruebas de la acusación».

''>Añadió que, en todo caso, el tutelante no demostró la configuración de ningún defecto más allá de mencionarlos, pues sus argumentos «tan solo son el reflejo de su inconformidad con la valoración de las pruebas que hizo el tribunal y que convalidó esta Sala de Casación>».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las corporaciones convocadas vulneraron la garantía fundamental denunciada por el accionante, al condenarlo a la pena de 96 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de «concusión» (fallos de segunda instancia – Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia –, del 10 de septiembre de 2020; y, de impugnación especial el 24 de agosto de 2022 – Sala de Casación Penal) incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por defecto fáctico (indebida valoración probatoria).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían...

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