SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88523 del 22-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435328

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88523 del 22-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha22 Agosto 2022
Número de expediente88523
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3224-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3224-2022

Radicación n.° 88523

Acta 30


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS RAMÍREZ MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S. A.


  1. ANTECEDENTES


Luis Carlos Ramírez Moreno llamó a juicio a Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 22 de agosto de 2006 al 6 de agosto de 2016, calenda en que fue despedido en estado de debilidad manifiesta y con desconocimiento del debido proceso, por lo que dicho acto jurídico es ineficaz.


En consecuencia, reclamó el pago de las indemnizaciones por despido injusto de los artículos 64 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997; de las prestaciones sociales, los aumentos salariales, la indemnización moratoria, la indexación, lo que se probare y las costas.


Narró que se vinculó a la accionada mediante contrato de obra o labor determinada el 22 de agosto de 2006, el cual fue modificado de común acuerdo el 1° de abril de 2007, a la modalidad de término indefinido; que fue asignado como jefe de frente en el Contrato de Obra n.° 049, que se desarrolló en Punta Catalina, República Dominicana; que devengó como salario $11.000.000, más una prima mensual de $1.000.000, un auxilio mensual de vivienda $700 USD y un auxilio mensual extralegal de alimentación $240 USD, para un total de $12.000.000, más 940 USD.

Contó que el 30 de abril de 2016, en su lugar de residencia, luego de parquear la camioneta que tenía asignada por la empresa, cayó aproximadamente cuatro metros al vacío, por lo que estuvo inconsciente por varias horas, hasta que fue auxiliado por uno de los vigilantes del conjunto; que fue atendido en el hospital de la ciudad y permaneció allí hasta el 4 de mayo siguiente, fecha en que se le expidió incapacidad médica desde esa calenda hasta el día 26 de ese mes y año; que fue autorizado por los médicos tratantes para regresar a Bogotá; que fue citado por su empleadora el día 23 de mayo de 2016, en las instalaciones ubicadas en Colombia; que del viaje se le descontaron irregularmente 518.2 USD; que en esa fecha le fue notificada la apertura de un proceso disciplinario, siendo llamado a descargos.


Refirió que, a pesar de estar en incapacidad médica, se llevó a cabo esa diligencia; que, al cesar su licencia por enfermedad, el 25 de julio de 2016 se reintegró a sus labores; que el 3 de agosto siguiente le fue notificado su despido con justa causa; que la empleadora le vulneró su derecho al debido proceso; que su liquidación se realizó en forma deficitaria (demanda y subsanación, expediente digital).


La demandada confrontó los pedimentos. Aceptó la relación contractual laboral con el accionante y los rubros percibidos, aclarando que el salario era integral y, por tanto, incluía un porcentaje prestacional; que los demás pagos eran no constitutivos de remuneración, toda vez que habían sido objeto de pacto de desalarización.


Aseveró que la relación contractual finalizó por causa justa, puesto que el trabajador hizo uso indebido de la camioneta entregada como herramienta de trabajo, toda vez que la utilizó para fines personales y en estado de alicoramiento, creando un riesgo propio y para la compañía; que dicha decisión se adoptó con garantía al debido proceso, pues el trabajador asistió voluntariamente a rendir descargos y aceptó los hechos que dieron lugar a la finalización del contrato; que al momento de su extinción no se encontrada en condición de discapacidad o amparado por estabilidad laboral reforzada.


Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa (contestación, expediente digital).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 29 de noviembre de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al reclamante (audiencia de Juzgamiento, expediente digital).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por mayoría, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 3 de febrero de 2020, al decidir la apelación del demandante, confirmó la de primera.


Dijo que, con sujeción al artículo 66A del CPTSS, determinaría: i) si la prima extralegal de locación y los auxilios extralegales de vivienda y alimentación eran constitutivos de salario; ii) si al momento de la extinción del vínculo, el actor se encontraba en estado debilidad manifiesta y tenía derecho a la indemnización por despido injusto.


Señaló, en relación con lo primero, que el artículo 127 del CST, dispuso que, por regla general, lo que percibe el trabajador en dinero o en especie en ejecución de un contrato de trabajo, es salario; que, sin embargo, el artículo 128 ibidem, habilitó a las partes para que acordaran cláusulas de exclusión salarial, cuando se cumplieran los presupuestos allí previstos; que en la segunda del contrato de trabajo suscrito el 22 de agosto de 2006 (f.° 189 a 192 del cuaderno del juzgado), se acordó la existencia de un salario integral y, en el otrosí del 22 de noviembre de 2015, que el trabajador prestaría sus servicios personales de manera exclusiva como jefe de frente en el Contrato de Obra n.° 049, celebrado con el Consorcio Punta Catalina, por lo que se requería que viajara y residiera en ese lugar, según las condiciones descritas en el documento de folio 13, ib.


Agregó que, para el efecto, se pactó el pago de un salario mensual de $11.000.000 y, en la cláusula segunda, el otorgamiento de una prima mensual extralegal de locación por $1.000.000, un auxilio mensual extralegal de vivienda por 700 UDS y un auxilio mensual extralegal de alimentación por 240 UDS, excluidos de la base salarial; que, por tanto, dichos rubros fueron pagados «por virtud del traslado de funciones».


Adujo que en el caso se cumplían las exigencias de validez para la exclusión salarial del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que reformó el artículo 128 del CST, que faculta a los contratantes realizar pactos de no incidencia remuneratoria sobre conceptos como auxilios habituales, ocasionales, convencional o contractualmente otorgados en forma extralegal por el empleador, toda vez que el acordado no tenía por objetivo «remunerar el trabajo efectuado por el demandante», sino facilitarle su desenvolvimiento personal y familiar en República Dominicana, a través de «una suma de dinero que se otorgaba por la diferencia del entorno laboral, por su movilización y transporte y su residencia, por lo menos mientras duraba esa asignación de funciones en dicho proyecto».


Arguyó que en la sentencia CSJ SL6482-2018, la Corte explicó que en las relaciones laborales podían existir ese tipo de acuerdos de desalarización frente a los auxilios de vivienda, cuando se otorgan en virtud del traslado del trabajador a otra ciudad; que, por tanto, debía confirmar el primer proveído, en tanto, insiste, la intención de las partes «no fue remunerar el servicio del empleado, sino procurarle medios de vivienda y transporte en virtud del traslado de Colombia a la República Dominicana y en esa medida no e[ran] constitutivo de salario».


Expuso, en lo referente al despido en condición de debilidad manifiesta, que estaba probado que el señor Ramírez Moreno sufrió un accidente el 26 de mayo de 2016, cuando se encontraba parqueando la camioneta suministrada por la empresa, luego de haber departido con algunos compañeros de trabajo y haber ingerido licor, pues así consta en la documental de folios 122 a 126 y 198 a 201, ibidem, como, además, lo acepta la empleadora, que dejó reporte del mismo a folios 24 a 26, ib, y lo declaró la señora C.P.O. en calidad de gerente de recursos humanos.


Manifestó, que como consecuencia de ese insuceso, el trabajador presentó graves quebrantos de salud, según podía constatar en las fotografías de folios 110 a 115, ib, las cuales evidenciaban las lesiones en sus ojos y cráneo, así como el correo electrónico remitido a Mapfre Seguros, en el que se informaba que padeció un trauma craneoencefálico severo; que también se acreditó que aquél le comunicó a la dadora del empleo sobre los controles y los seguimientos médicos en audiometría, optometría, imágenes diagnósticas, citas médicas y especializadas, procedimientos e incapacidades médicas, que se expidieron el 19, 25 y 31 de mayo, 23 de junio, 29, 11, 23 y 29 de julio y los primeros días de agosto de 2016.


Aseguró que, además, se allegaron los siguientes elementos demostrativos:


i) Los de folio 52 a 74, ibidem, que daban cuenta sobre varios exámenes médicos para la recuperación física y mental del paciente, practicados entre mayo y julio de 2016.


ii) La historia clínica de folio 73 a 81, ib, que informada acerca de «los rastros que dejó el accidente del demandante en específico fracturas en huesos del cráneo, cuando cayó de una altura aproximada de 3 o 4 metros, con varias incapacidades médicas generadas a raíz de tal accidente».


iii) Las incapacidades médicas, que se extendieron entre mayo y el 23 de julio siguiente (f.° 83, ibidem).


iv) Los de folio 117 a 119, ib, que acreditan que el actor tenía varias recomendaciones médico - laborales con vigencia de seis meses emitidas por Cafesalud EPS, teniendo en cuenta su cargo de gerente de construcción.


v) El examen de egreso que arrojó un resultado no satisfactorio y recomendó seguimiento médico por parte de la EPS, así como la asistencia periódica a valoraciones en otorrinolaringología, ortopedia y neurología (f.° 121, ibidem).


vi) Los de folio 27 a...

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