SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87956 del 22-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435376

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87956 del 22-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha22 Agosto 2022
Número de expediente87956
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3223-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3223-2022

Radicación n.° 87956

Acta 30


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISMAEL RINCÓN RAMÍREZ, R.E.J. PALACIO, R.R.G.F. y F.A.O.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauraron contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS PAR TELECOM, administrado por el Consorcio formado por FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.


Se reconoce personería para actuar a los abogados Ricardo Escudero Torres y J.M.P., en nombre y representación de la UGPP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, respectivamente, en los términos y conforme los mandatos incorporados al expediente.


  1. ANTECEDENTES


Ismael Rincón Ramírez, Ramón Enrique Jiménez Palacio, R.R.G.F. y Félix Alberto Orjuela Carvajal, llamaron a juicio al PAR Telecom administrado por la Fiduagraria S. A. y Fiduciaria Popular S. A. y a la UGPP, para que se declarara que su despido fue injusto; que, en consecuencia, tienen derecho al reconocimiento de la pensión del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 o a la del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuyas mesadas deberán cancelárseles indexadamente, «desde la fecha de su reconocimiento», junto con lo que resulte probado y las costas.


Pidieron que, en subsidio se les concediera la pensión de jubilación de la Resolución n.° JD-0012 de 1992 y el artículo 2° de la CCT 1996 – 1997, por contar con 20 años de servicios y 55 de edad.


Narraron que fueron vinculados a la extinta Telecom mediante diferentes contratos de trabajo; que laboraron para la entidad más de 20 años; que cuentan con más de 50 de edad; que fueron despedidos sin justa causa, sin haber sido afiliados al sistema de seguridad social integral.

Precisaron que las fechas de nacimiento, los extremos de la relación y las duraciones de su atadura fueron:


Demandante

nacimiento

Inicio

Fin

Años

Ismael Rincón Ramírez

11/07/1959

4/05/1982

31/01/2006

23,76

Félix Alberto Orjuela Carvajal

20/12/1959

27/10/1980

25/07/2003

22,76

Ramón Enrique Jiménez Palacio

13/10/1959

19/12/1982

25/07/2003

20,61

Rodolfo Rito Gutierrez Fajardo

4/04/1959

11/07/1983

25/07/2003

20,05


Agregaron que según el numeral 1° del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, Caprecom es la obligada al reconocimiento de la pensión causada en aquel finiquito y que, a partir del 1° de junio de 2005, dicha obligación fue asumida por la UGPP, al tenor de los Decretos 1389 de 2013 y los 653, 1440 y 2408 de 2014 (f.° 238 a 249, cuaderno principal).


Fiduagraria S. A. y F.S.A. como integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom, administrador y vocero del PAR Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujeron que no les constaban.


Formularon como excepciones de mérito las de inexistencia de la relación laboral entre «el demandante (sic) y la demandada PAR Telecom»; imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el patrimonio autónomo de remanentes; prescripción; inexistencia de requisitos para la pensión reclamada; inexistencia de la obligación; pago y compensación (f.° 421 a 431, ibidem)


La UGPP se resistió a los pedimentos del gestor, porque los actores fueron afiliados al sistema de seguridad social por cuenta de la extinta Telecom y cumplieron los 50 años, después de fenecido el contrato, por lo que no cumplieron con los requisitos para acceder a las pensiones reclamadas.


Afirmó que, en todo caso, no es la competente para conceder prestación alguna derivada de un despido «no declarado».


Propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios o indexación, falta de título y de causa en la parte actora y buena fe (f.° 455 a 460, ib).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de octubre de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a las demandadas, condenó en costas a los accionantes y ordenó que se surtiera en su favor el grado jurisdiccional de consulta (acta f.° 485 a 486, en relación con CD f.° 484, ibidem).



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de julio de 2019, al decidir la apelación de los demandantes, confirmó la primera.

Dijo que, según la información obrante en el expediente administrativo (CD f.° 454, cuaderno principal), estaba probado que los actores laboraron para Telecom, así:


Demandante

Inicio

Fin

Duración

Ismael Rincón Ramírez

4/05/1982

31/01/2006

23 años 8 meses y 7 días

Félix Alberto Orjuela Carvajal

27/10/1980

25/07/2003

22 años 8 meses y 26 días

Ramón Enrique Jiménez Palacio

19/12/1982

25/07/2003

22 años 7 meses y 6 días

Rodolfo Rito Gutierrez Fajardo

11/07/1983

25/07/2003

20 años y 14 días



Expuso que, en perspectiva de los artículos 48 y 49 Decreto 2127 de 1945 y la sentencia CSJ SL224-2019, de conformidad con las misivas de f.° 316 a 319, ibidem, el vínculo laboral fue terminado por la supresión de los cargos, es decir, por un motivo legal, pero no justo.


Consideró que, aunque por virtud de lo probado, los reclamantes, en principio, tendrían derecho a acceder a la pensión del inciso 2° del artículo 74 del Decreto 1848 de 1949, debía tenerse en cuenta, que ese precepto mantuvo rigor hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que resultaba aplicable tanto a trabajadores oficiales como particulares.


Puntualizó que la última norma regulaba la pensión sanción, en favor de quienes no hubieren sido afiliados al sistema general de seguridad social; que por la fecha en que se produjo la finalización del vínculo, a esta disposición era a la que debía hacerle producir efectos; que, por esas razones, no era dable admitir, como lo alegaban los apelantes, que aquel precepto fuera especial y, menos aún, que se hallare vigente.


Destacó que así lo había concluido la Corte en la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 34.684 a cuyo contenido se remitía, en especial, porque fue posición reiterada en las providencias CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 35566; CSJ SL, 15 oct. 2009, rad. 36931; CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 45637 y CSJ SL961-2016.


Explicó que tampoco era procedente acceder a la prestación de la Ley 100 de 1993, pues según el certificado laboral (CD f.° 454, ibidem), a todos los demandantes se les hizo aportes a Caprecom a partir del 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones en Telecom.


Precisó que, además, «[...] contrario a lo dicho por el censurante, [esos períodos] no estaban a cargo del [empleador], en consecuencia, no hay lugar tampoco al reconocimiento de dicha prestación, pues debe resaltarse que no se discute [...] el pago del cálculo actuarial, ni los presupuestos procesales para que este se dé».


Razonó que tampoco era posible conceder la pensión de la Resolución n.° JD-0012 de 1992, con referencia en el artículo 2° de la CCT 1996 – 1997, pues el precepto convencional no incluyó dentro de la normativa vigente, los manuales de administración y desarrollo de recursos humanos que se adoptaron en esa decisión (f.° 128, ibidem).


Agregó que, inclusive, esos compendios fueron incorporados al expediente fraccionadamente «sin que se pueda advertir su expedición y aplicación» (acta f.° 493, en relación con CD f. ° 492, ibidem).


iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la primera y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 17 vto y 18 fte, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formulan cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por las demandadas y pasarán a estudiarse conjuntamente, dado que, aunque se dirigen por sendas de ataque distintas, son subsidiarios los unos de los otros.


v)CARGO PRIMERO


Denuncian que el Tribunal vulneró la ley por «infracción directa, causada por la aplicación indebida, del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, con referencia en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el artículo 53 de la CP»


Aseguran que los despidos sin justa causa ocurrieron en julio de 2003 y enero de 2006; que, para esos años, en relación con la pensión restringida de jubilación, estaban vigentes tanto el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 como el 74 del Decreto 1848 de 1969; que el primero, tenía en consideración si el trabajador no había sido afiliado al régimen general de pensiones y que, el segundo, sin reparar en esa circunstancia, no había sido derogado por aquel precepto.


Refieren que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR