SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002022-00335-01 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435415

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002022-00335-01 del 28-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expedienteT 2500022130002022-00335-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12922-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12922-2022

Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00335-01

(Aprobado en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por el Conjunto Turístico Hacienda La Vega de Ostos II contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. La accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada, en el marco del proceso verbal que promovió contra Julio Eduardo Vargas Ceballos.


Aunque no lo indica de forma expresa, del análisis del escrito inicial se infiere que lo pretendido por la accionante es que se ordene dejar sin valor ni efecto la sentencia emitida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, que confirmó la decisión de negar las pretensiones, en el marco del precitado juicio.


  1. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. El referido decurso fue promovido por la actora para el cobro de cuotas de administración al demandado, luego de que prescribiera la acción ejecutiva sobre varias de ellas, actuación que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá.


2.2. En la demanda con que se inició el precitado juicio se expuso que, luego del sometimiento a régimen de propiedad horizontal de un lote con 82 unidades privadas, con vías de acceso, zonas comunes y caminos peatonales, los fundadores del proyecto, Leticia Ceballos de Vargas y J.M.V., constituyeron la propiedad horizontal Conjunto Turístico La Vega de Ostos II, de la cual L.C. de V. fue administradora de 1998 al 2000, y aunque todos los copropietarios pagaban su cuota de administración, la prenombrada se exoneró de la misma desde el año 1992 cuando nació el proyecto, beneficio que transfirió a sus hijos, entre ellos el demandado Julio Eduardo Vargas Ceballos, cuando le donó varios predios, empero, la cláusula quedó derogada con la entrada en vigencia de la Ley 675 de 2001, sin que desde entonces el prenombrado pagara completas las cuotas de administración.


2.3. En la demanda inicial se acumularon pretensiones de responsabilidad civil contractual con extracontractual, pero para evitar confusión se desistió de los pedimentos del segundo grupo, no obstante, el 27 de abril de 2021 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá dictó sentencia con que negó las pretensiones, tras analizar el asunto bajo los requisitos de la responsabilidad aquiliana, decisión que apeló la aquí accionante alegando que se había malinterpretado el escrito inicial, porque se reclamó la responsabilidad contractual, de la cual se cumplían los requisitos axiológicos y existía precedente judicial aplicable al caso concreto.


2.4. El 23 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá dictó sentencia con que confirmó la de primer grado, que según la gestora, resultó incongruente con lo pretendido, pues el análisis no se enmarcó en los reparos concretos, se malinterpretó la demanda y el proveído se edificó sobre premisas erradas, al punto de sugerir que el reclamo debió elevarse mediante acción por enriquecimiento sin causa, lo que implicó ignorar completamente lo solicitado y debatido dentro del proceso.


LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá precisó que el reparo elevado ante el juzgador de primera instancia consistió en que sí estaban probados los perjuicios causados por el demandado, pero en el escrito de sustentación la aquí inconforme alegó que se había malinterpretado la demanda porque se pidió declarar una responsabilidad contractual y no extracontractual, empero, como las últimas inconformidades fueron oportunamente expuestas, se optó por admitir el recurso y emitir fallo de segunda instancia abordando todos los reparos.


Agregó que en la precitada decisión se observó el contenido de la demanda, la contestación a la misma, la sentencia apelada y ciertamente la inconformidad expuesta en la apelación, para concluir que no concurrían los presupuestos de la responsabilidad reclamada, ya fuera contractual o extracontractual, sin que, en todo caso, se hubiera allegado la prueba para demostrar el daño infligido, que el demandante anunció en la apelación.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el resguardo tras hacer un recuento del fundamento esencial de la decisión emitida por el ad quem accionado, encontrar allí que sí se abordó la inconformidad de la gestora, con planteamientos razonables que apuntaron a resolver el litigio, a lo cual agregó que ésta no había cumplido con la carga de demostrar los daños que supuestamente se le habían causado, como se había comprometido al apelar, lo que en suma impedía la intervención del juez constitucional.


LA IMPUGNACIÓN


La presentó la accionante insistiendo en similares argumentos a los que expuso en el escrito inicial, con énfasis en que la decisión de segunda instancia cuestionada emergió incongruente, con defecto procedimental absoluto, violación del principio de preclusión, defecto material en la valoración de la demanda, violación del derecho de contradicción y defensa, y, fundado en premisas falsas, además de que no era cierto lo afirmado sobre la intrascendencia de distinguir entre responsabilidad civil contractual y extracontractual, conforme coligió de una investigación jurisprudencial, y, de otro lado, que cuando se reclama el pago de sumas de dinero no es necesario acreditar el daño mediante peritaje.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


  1. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, el Conjunto Turístico Hacienda La Vega de Ostos II se duele de la sentencia de 23 de marzo de 2022 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, que confirmó la decisión de 27 de abril de 2021 del Juzgado Segundo Civil Municipal de la...

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