SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00322-01 del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435422

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00322-01 del 20-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Octubre 2022
Número de expedienteT 6600122130002022-00322-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14126-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC14126-2022

Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00322-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. el 20 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.R.Z. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en las acciones populares n.° 2022-00017, 2022-00023, 2022-00024, 2022-00034, 2022-00044, 2022-00051, 2022-00090, 2022-00100, 2022-00103, 2022-00107, 2022-00113, y, 2022-00146.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. ''>En sustento de sus súplicas, indicó que los citados asuntos se encuentran «quiet[os], estátic[os], detenido[s] (…) desde el mes de mayo», >pues el despacho querellado no les ha impartido el «IMPULSO OFICIOSO, ART 5 LEY 472 DE 1998 Y POR ELLO TUTELO A LA JUZGADORA A FIN QUE CUMPLA LO QUE IMPONE Y ORDENA ART. 5 472 DE 1998, ART 12, 117, 120 CGP». ''>Además, ha «SOLCIITADO (sic) a SACIEDAD se me compartan todos los links de las acciones populares que el despacho tramita, pero no se resuelve nada y cuando se resuelve se niega lo pedido», >pese a que «dichas acciones son PUBLICAS».

''>3. >En consecuencia, pretende que se ordene a la cédula cognoscente: (i)''> «dar impulso oficioso y continuar etapa subsiguiente que le impone la ley 472 de 1998, art 5»,> (ii) ''>«compartir los links de TODAS las acciones populares que actualmente tramite»>, y (iii) cumplir los términos perentorios conforme a lo previsto en los artículos «12,117, 120 CGG a fin que no resuelva casi al año como ha ocurrido en acciones populares tramitadas en dicho despacho».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

''>1. >La Juez Cuarta Civil del Circuito de P. relacionó cada una de las actuaciones que se han desplegado dentro de los trámites constitucionales revisados; además, adujo que «la congestión que generan los escritos repetitivos y muchas veces descontextualizados [que presenta el actor], ocasionan un escollo para adelantar también la labor en el área civil, procesos que igualmente tienen un término perentorio para su resolución».

2. ''>El Procurador 157 Judicial II para la Conciliación Administrativa con Funciones de Procurador Regional de Instrucción de Risaralda precisó que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial»>. Y añadió que el gestor no había presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.

3. La Alcaldía de P., Avidesa de Occidente S.A., Aguas y Aguas de P.S.E., M.S.G. de Colombia S.A., y, el Defensor del Pueblo Regional Risaralda, solicitaron su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

''>El tribunal a-quo> declaró improcedente el auxilio tras considerar que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, resulta «falso lo manifestado por el accionante de que se encuentran [las acciones populares criticadas] sin impulso oficioso desde el mes de mayo», ''>lo que denota que «la lesión de las garantías constitucionales invocadas no ha tenido lugar».> Además, resaltó que es el propio gestor «quien de forma reiterada presenta solicitudes improcedentes, repetitivas y descontextualizadas, que generan congestión, dilación y obstaculizan el normal curso de dichos trámites».

IMPUGNACIÓN

''>La interpuso el actor, esgrimiendo que «ES LAMENTABLE que nada se ampre (sic) y la mora judicial persista», >y para «EXIJ[IR] EN DERECHO SE LE ORDENE A LA TUTELADA QUE COMPARTA TODOS LOS LINKS DE TODAS las acciones populares que se encuentran en el despacho».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., vulneró la prerrogativa fundamental invocada porque, supuestamente, no ha dado el impulso pertinente a las acciones populares n.° 2022-00017, 2022-00023, 2022-00024, 2022-00034, 2022-00044, 2022-00051, 2022-00090, 2022-00100, 2022-00103, 2022-00107, 2022-00113, y, 2022-00146.

2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.

''>La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción de tutela, siendo ellos: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela>» (CC SU-813/07). Subraya la Sala.

Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el fundamento de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que:

''>«(…) el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)>» (CC T-701/04).

De igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación con la tutela, que:

«para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en STC8253-2022, 30 jun. 2022, rad. 00140-01, entre otras).

3. Caso concreto - ausencia de vulneración.

Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, pronto se advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, pues, contrario a lo que sostuvo el convocante, dentro de los asuntos constitucionales en comento se han adelantado las siguientes actuaciones desde el mes de mayo de la presente anualidad, a saber:

Acción popular n° 2022-00017:

-8 de junio 2022 audiencia pacto de cumplimiento

-Autos de 3 y 16 de junio, 15, 19, 22 y 27 de julio de 2022, resolvieron pedimentos del actor

- Proveído del 31 de agosto siguiente se negó al gestor, entre otros, proferir sentencia anticipada.

Acción popular n° 2022-00023:

-14 de junio 2022 audiencia pacto de cumplimiento

-Autos de 3 y 16 de junio, 15,19 y 27 de julio de 2022, resolvieron pedimentos del actor

- Proveído del 31 de agosto siguiente se negó al gestor, entre otros, proferir sentencia anticipada.

- Auto del pasado 14 de septiembre se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Acción popular n° 2022-00024:

-14 de junio 2022 audiencia pacto de cumplimiento

-Autos de 3 y 16 de junio, 15 de julio de 2022, resolvieron pedimentos del actor

- Proveído del 31 de agosto se negó al gestor, entre otros, proferir sentencia anticipada.

Acción popular n° 2022-00034:

-17 de junio 2022...

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