SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88343 del 19-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435454

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88343 del 19-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Octubre 2022
Número de expediente88343
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3623-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3623-2022

Radicación n.° 88343

Acta 38



Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN DARÍO OSORIO TORO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2020 en el proceso seguido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES



Joaquín Darío Osorio Toro llamó a juicio a Colpensiones, con el objeto de que se condenara a reconocerle la pensión de invalidez, mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación y costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que se afilió al sistema de seguridad social en pensión y efectuó cotizaciones a través de Colpensiones para un total de 437.86; que en el mes de abril de 2014, solicitó al departamento de medicina laboral de esta entidad, la evaluación por pérdida de su capacidad laboral, la cual se realizó el 24 de abril de 2014, en la que se fijó una invalidez de origen común, con un porcentaje del 58.48%, estructurada 1 de diciembre de 2009, con el siguiente diagnóstico: «VASCULITIS LIMITADAS DE LA PIEL, ÚLCERA CRÓNICA DE LA PIEL NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE, HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA, DIABETES MELLITUS NO INSULINO DEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN» (Mayúsculas del texto original).


Manifestó que con base en el anterior dictamen, el 9 de junio de 2014, peticionó a la administradora de pensiones demandada, el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada con la Resolución n.° GNR 235367 del 4 de agosto de 2015, decisión confirmada con la VPB del 15 de enero de 2016; que la entidad argumentó que como la fecha de estructuración de invalidez establecida por Medicina Laboral, fue el 1 de diciembre de 2009, entre esta calenda y el 1 de diciembre de 2006, no tenía reunidas 50 semanas de cotización exigidas por la norma vigente que regulaba la prestación deprecada.


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al responder, se opuso a todas las pretensiones; admitió los hechos de la demanda, salvo que la pérdida de capacidad laboral del actor, fuere consecuencia de enfermedad crónica o degenerativa.


Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación por falta de requisitos formales; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; prescripción; imposibilidad de condena en costas; la «INNOMINADA»; y, buena fe (f.°360 a 365).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, dictó fallo el 2 de octubre de 2018 (f.° CD 836), mediante el cual declaró que J.D.O.T., «presenta una pérdida de capacidad laboral del 65.43%, estructurada el 13 de septiembre de 2010 y de origen común» y absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas, con imposición de costas al accionante.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, el 30 de enero de 2020 (f.° CD 861), profirió sentencia confirmatoria de la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en dilucidar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y al pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Dejó por fuera de discusión el estado de invalidez del demandante, el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del 58.48% con fecha de estructuración, 1 de diciembre de 2009 y del 65.43% estructurado el 13 de septiembre de 2010, de acuerdo con los dictámenes expedidos por Colpensiones el 24 de abril de 2014 y la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia del 11 de septiembre de 2017 (f.°21 a 24 y 417 a 420), en su orden.


Señaló que la norma aplicable en este caso, era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, que reprodujo, con el fin de verificar si el demandante cumplía los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez, entre el 13 de septiembre 2007 y el mismo día y mes del año 2010; precisó que «tiene cotizadas un total de 493.05 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 0, lo fueron en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez».


Explicó que conforme el criterio expuesto por la Corte Constitucional, cuando la pérdida de capacidad laboral, es inmediata consecuencia de accidentes o enfermedades, la fecha de estructuración de invalidez coincidía con la de la ocurrencia del hecho; sin embargo, ello no sucedía en los casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, por cuanto la minusvalía podía ser progresiva y ante esa circunstancia, negar la pensión implicaba una desprotección constitucional e ilegal a las personas en estado de invalidez.


En respaldo de sus asertos, citó las sentencias CC SU-588-2016, CC T-845-2014 y CC T-561-2016; mencionó que en la primera, se estableció un concepto diferencial sobre la estructuración material y residual de la pérdida de capacidad laboral, según el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, en razón a que los efectos de las enfermedades crónicas degenerativas o congénitas no aparecen de manera inmediata, pues «se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo, y por lo tanto permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor», determinándose «la pérdida de capacidad laboral en fecha posterior a aquella en la cual aparece el primer síntoma de la enfermedad, por ejemplo en la fecha de calificación».


Indicó que las citadas providencias sostuvieron que para tener derecho a la pensión de invalidez se debía tener en cuenta todos los aportes realizados por los afiliados al sistema de seguridad social, mientras las personas gozaban de capacidad residual para ejercer una actividad que les permitiera garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y contabilizar las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.


También se remitió a la sentencia de esta Corporación, CSJ SL 4 de nov. 2015, rad. 53986 y coligió que si las personas que padecían enfermedades como las relacionadas, ejercían una actividad productiva que les permitiera «una subsistencia mínima» o conforme el criterio de la Corte Constitucional,

[...] explotando su capacidad residual para fines económicos hasta un momento posterior a la fecha de estructuración fijada en el dictamen, resulta válido apartarse de esta última para fijar una fecha de estructuración posterior que puede coincidir con la de calificación o con la última cotización al sistema, pero es importante resaltar que en estos casos, no basta que la persona se encuentre afiliada y/o haya hecho aportes al sistema de pensiones, sino que es necesario que pruebe que ejecutó una o varias labores remuneradas, es decir, que efectivamente hizo uso de su capacidad residual con fines de subsistencia.


Tras citar nuevamente los dos dictámenes sobre la pérdida de capacidad laboral del actor, advirtió que en el emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con estructuración de invalidez, 13 de septiembre de 2010 (f.°417 a 420), se le diagnosticó: «Evasculitis livedoide, esplenectomía por púrpura, psoriasis, dependencia a drogas, úlcera crónica miembros inferiores, artropatía psoriática, hipertensión arterial, insuficiencia renal crónica y diabetes mellitus tipo II», las últimas, catalogadas como enfermedades crónicas o degenerativas.


Tuvo por acreditado que el afiliado cotizó a Colpensiones en dos períodos diferentes: «del 3 septiembre de 1985 al 30 de junio 1998, como trabajador dependiente y del 1 de junio 2013 al 31 de enero 2017, como independiente, para un total de 423.05 semanas según la historia laboral de folios 390 a 396, realizando los pagos bajo el régimen subsidiado». Además, destacó:

[…].


Ahora bien, de la historia clínica del demandante se desprende que este registró en cada una de las atenciones médicas recibidas, que su ocupación era la de comerciante independiente, folios 310, 312, 316, 328, 329, 330, 340 y 383, pero ello no se acompaña con lo sostenido por su apoderado en los alegatos de primera instancia, cuando afirmó que el actor laboró como vendedor ambulante en el año 2013 y a mediados del año 2014 y que desde el mes de junio de este último año, su padre, que tiene 91 años de edad, le cancelaba las cotizaciones para pensión; y es que si bien, en el presente caso se acreditó la existencia de cotizaciones realizadas por el demandante, ello aconteció con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el dictamen de la Universidad de Antioquia, 13 de septiembre de 2010, y para poder tenerlas en cuenta a efectos de establecer, si cumple con el número mínimo de semanas cotizadas requerido para acceder a dicha pensión, tomando como fecha de estructuración de la invalidez del actor, la última cotización al sistema, era necesario probarse en el proceso que este desempeñó labores remuneradas con posterioridad a dicha de fecha estructuración, o incluso a la fecha de elaboración del dictamen en cuestión, que fue el 24 abril de 2014 (sic), bien como trabajador dependiente, bien como trabajador independiente, las cuales reportan cotizaciones realizadas por él de manera continua hasta el año 2017, […] brilla por su ausencia prueba alguna que permita inferir que las cotizaciones realizadas en el año 2013 y 2014 fueron precedidas de la ejecución de labores remuneradas o, por lo menos con fines de subsistencia.


En razón...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR