SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90837 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435517

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90837 del 14-09-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente90837
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3566-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3566-2022

Radicación n.° 90837

Acta 33


Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARCELIO MURILLO, H.F.A. TORRES, DANILO GRAJALES MARTÍNEZ, H. MAYA y YESID SALDAÑA SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauraron a INGENIO PICHICHI S. A.


  1. ANTECEDENTES


Los referidos demandantes llamaron a juicio a Ingenio Pichichi S. A. (en adelante Ingenio), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido; que fueron enviados en misión; por Azurcoop CTA, así como Fe y Esperanza CTA con el objetivo de que prestaran sus servicios a favor de la llamada al proceso como corteros de caña.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretendieron que la demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el auxilio de transporte, las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social integral causados en los siguientes periodos:



Igualmente, solicitaron la cancelación de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, los perjuicios morales generados en una suma equivalente a 500 SMLMV, todo debidamente indexado. En esa misma forma, reclamaron que se les concediera todo aquello a lo que tuvieran derecho conforme a las facultades ultra y extra petita, así como que se le impusiera las costas procesales.


Para sustentar sus peticiones afirmaron que prestaron sus servicios a favor de la convocada a juicio como trabajadores asociados de las CTA, en los extremos temporales antes descritos; que fueron enviados en misión a Ingenio para ejecutar la labor de corteros de caña bajo la continua subordinación y dependencia de la enjuiciada; sociedad que no les reconoció ningún derecho laboral; que el salario que se les canceló fue inferior al que devengaban sus empleados de planta; que al estar vinculados a través de las CTA se les realizaron diferentes deducciones para el pago de compensación, intereses a la compensación, descanso anual y compensación semestral.


Agregaron que desarrollaron la misma actividad en los predios de Ingenio ubicados en los municipios de Guacarí y Buga; que su jornada laboral era de 6:00 am a 3:00 pm de lunes a domingo sin descanso.


Expusieron que devengaron como salario el siguiente:



Afirmaron que siempre recibían órdenes de la llamada a juicio a través de sus supervisores, cabos o monitores de corte encargados de vigilar el cumplimiento del horario y, la ejecución de las labores (J.O., A.D., José León Bermúdez, W.C., L.B.; que la demandada «elaboró la información de cada trabajador […]» la que era remitida a la supuesta empleadora para que realizara las respectivas planillas de pago semanal.


Expresaron que la accionada condicionó su relación contractual a que se afiliaran a las cooperativas y que, aunque mostraron su inconformidad por no ser vinculados directamente por la compañía, nunca se accedió a ello y, por el contrario, se les insinuaba que renunciaran.


Anotaron que sus supuestos empleadores no tenían autonomía técnica, pues no eran propietarios de las herramientas de trabajo necesarias para prestar los servicios; que la labor consistía en el corte de caña, la que era recogida por una maquina alzadora de la accionada para ser transportada hacia sus instalaciones, para el pesaje y al día siguiente un cabo, apuntador o supervisor adscrito a la enjuiciada entregaba el dato del peso de la caña cortada por cada trabajador.


Adujeron que fue la empresa convocada al proceso la que ordenó la disolución y liquidación de las diferentes compañías a través de las cuales prestaron sus servicios y que dicha sociedad fue la que pagó los costos y los honorarios que ello causó, además que nunca les reintegraron sus aportes como cooperados (f.°29-73 del archivo 7, cuaderno principal del expediente digital).


El Ingenio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Precisó que la relaciones que sostuvo con las «CTA ASOCIADO AZURCOOP Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FE Y ESPERANZA, [fueron] netamente de carácter comercial […]».


En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, buena fe y la innominada (f.º 308-326 del archivo 07, cuaderno principal, del expediente digital).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia dictada el 4 de abril de 2018 absolvió a Ingenio (f.º 480-487 del archivo 07, cuaderno principal del expediente digital).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, por fallo dictado el 6 de noviembre de 2020, confirmó el del primer grado (archivo 17. S.. 174., expediente digital).


En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de advertir que su decisión se sujetaría a las materias objeto de litigio y apelación, analizando el acervo probatorio allegado al proceso bajo los lineamientos de la sana crítica y en aplicación de los principios de congruencia y consonancia delimitó el problema jurídico en:


[…] establecer los supuestos de existencia del contrato de trabajo entre los accionantes y el Ingenio Pichichi S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad, y si del mismo nació una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo.



Para resolver el anterior planteamiento, indicó que conforme a las pruebas arrimadas al plenario, esto era, las ofertas mercantiles, sus respectivas aceptaciones, contratos de prestación de servicios con las cooperativas, así como los suscritos con Licenia Galindo y A.L.E. para la labor profesional como liquidadoras, expresó que de ellas no era posible inferir por sí sola la existencia del contrato de trabajo alegado por cada uno de los demandantes, puesto que no acreditaban la prestación personal de servicio por ellos a favor del Ingenio, como tampoco se derivaban:


[…] las condiciones de sujeción de la Cooperativa a los designios del contratante, más que este y aquella mantuvieron una relación comercial para el corte de caña, tampoco se concluye, sin duda plausible, que se tratara de actos en simulación en que las condiciones de negociación de esta última entidad fueran inexistentes, pero sobre todo no son indicio probable de las condiciones concretas de la alegada relación laboral de los actores.


Adujo que, los paros ocurridos en los años 2005 y 2008 a los que hicieron alusión los accionantes y las actas de verificación de cumplimiento solo podían ser indicativas del:


[…] contexto o marco general de las relaciones laborales en tal sector, no aporta prueba particular a cada actor (f.° 107-119),como tampoco lo permite la providencia absolutoria a los trabajadores en materia penal, en cuanto no se cumple el requisito de ser específica en prueba a las condiciones laborales que se pretende demostrar por cada uno de los demandantes, condición que no resulta suficiente por la enunciación de donaciones, manejo de bascula, gestión para incapacidades, transporte y dotaciones.


Por su parte, frente a los testimonios rendidos por L.C., William Calvo y A.L. resaltó que en el recurso de alzada se alegaba que ninguno de ellos invalidaba lo evidenciado con la prueba documental, argumento frente al cual señaló que:


[…] de esta no se infiere la certeza en la prestación personal del servicio de cada uno de los cinco demandantes para la sociedad demandada, por el contrario los testigos L.C. y WILLIAM CALVO mencionaron que por parte del Ingenio no se dieron órdenes para los trabajadores asociados a la Cooperativa y que la decisión de liquidación para esta entidad, en que los demandantes participaron, se originó en una asamblea de asociados, conforme lo expuesto por la ciudadana AMPARO LÓPEZ; testimonios que no armonizan con la tesis expuesta contra la sentencia recurrida.


Determinó que, si aun en gracia de discusión se aceptara que las CTA no obraron con autonomía e independencia, ello a nada conduciría puesto que tal circunstancia «no implica[ba] dar por demostrado que, bajo los extremos laborales alegados, los actores efectivamente y de continuo hubiesen prestado labor al alegado empleador».


Recordó los elementos esenciales del contrato de trabajo conforme los mandatos establecidos en los artículos 23 del CST y la presunción consagrada en el canon 24 de ese mismo compendio normativo, para aducir que «solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para concluir el vínculo de carácter laboral, ya que elementos como la subordinación y el salario son presumibles y derivados, generando la inversión de la carga probatoria».


En razón a lo anterior, iteró que era deber de los petentes acreditar la ejecución de las labores de manera personal y exclusiva a favor de la convocada al proceso en los extremos temporales por ellos afirmados, supuestos de hecho que no fueron probados de manera suficiente y «central» como para «concluir acerca de la temporalidad y continuidad de la prestación personal del servicio», lo que reforzó expresando que:


Se trata de la certeza sobre la estructuración de la realidad sobre las formas, pretendidas por los demandantes entorno a la prestación del servicio alegado, determinando las circunstancias de conexión específicas entre empleador y personal asociado, en su desarrollo, labores y el tiempo de existencia, aunado al hecho que...

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