SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-10-005-2015-00487-01 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916693787

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-10-005-2015-00487-01 del 09-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente41001-31-10-005-2015-00487-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3327-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC3327-2022

Radicación n.° 41001-31-10-005-2015-00487-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la demandada, L.J.B.G., frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de enero de 2018, en el proceso de impugnación de paternidad que instauraron N., F.M., J. e I.B.C. contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


1. La pretensión


En la demanda, los actores pretenden que se declare que Leidy Johanna Barrios Guzmán no es hija biológica del fallecido G.B.C..


2. Causa petendi


El señor G.B.C., hermano de los demandantes, falleció el 19 de septiembre de 2015 en la ciudad de Neiva. Aseguraron que estaba soltero al momento del deceso, sin que conviviera con otra persona. La señora M.C.G.B., sobrina de los demandantes y del causante, procreó a Leidy Johanna Barrios Guzmán, quien nació el 6 de agosto de 1996.1


3. Posición de la demandada


La interpelada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que nominó «legitimación en la causa por activa, buena fe, reconocimiento libre, autónomo y en uso pleno de las facultades mentales» e «inexistencia del derecho reclamado». En síntesis, admitió que no era hija biológica de Gentil Barrios. Sin embargo, arguyó que este la reconoció como suya «con plena voluntad y conocimiento de que la demandada no era su hija biológica, esto no le importó al fallecido asumir la responsabilidad de padre desde el nacimiento de su hija hasta el momento de su deceso (padre), cumpliendo con la responsabilidad total de padre, ya que era él quien la tenía afiliada a salud en calidad de hija, era el acudiente y responsable en el colegio, la tenía como beneficiaría en su cuenta de ahorros, también la tenía en el plan exequial en la funeraria los Olivos en calidad de hija, una vez más es claro que el fallecido cumplió y asumió el rol de padre en todos los sentidos, siempre teniendo pleno conocimiento de que la demandada no era su hija biológicamente».


4. Resolución en las instancias


La primera instancia culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva el 23 de noviembre de 2016. Inconforme con esa determinación, la parte demandada apeló.


  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal confirmó la sentencia del a quo -con fallo del 24 de enero de 2018-. Para el efecto, se acotó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si el reconocimiento jurisprudencial de los hijos de crianza, implicaba la existencia de un nuevo estado civil y lo que tiene que ver con la caducidad de la acción. Para ello, comenzó por estimar que a los demandantes les asiste el interés jurídico, debido al perjuicio que se funda en el estado civil de la demandada por ostentar mejores derechos a los suyos en la familia y en la sucesión. Por lo tanto, sostuvo que «al ser removido el estado de hija en su registro civil, derivaría en una innegable utilidad pecuniaria en la decisión que en ese sentido resuelva la litis». A su turno, destacó que está acreditado que la demanda se interpuso en término.2


Así mismo, encontró probado el afecto entre G.B. y L.B.. Empero, precisó que, aunque existen tendencias jurisprudenciales en torno a aceptar la postura que plantea la apelante -el denominado “vínculo de crianza”-, estas no se han consolidado. En tal sentido, adujo que «en cuanto la Corte avance en este sentido, la jurisprudencia de los Tribunales tendrá que seguir el sendero que le trace la Corte pues, al fin y al cabo, la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y su jurisprudencia ilustra y es el haz de luz que ilumina las decisiones de los que estamos subordinados a ella». Reiteró que se han reconocido diversas formas de estructuras familiares y que, más allá de las pruebas de laboratorio, hay «emociones, hay pasiones, amores y valores, elementos culturales que no pueden supeditarse a la prueba científica de marcadores genéticos o moleculares basados en el ADN, sino que deben ser valorados a la luz de las ciencias humanas de la lógica, de los principios generales del derecho, de la psicología, de la antropología (…)».3


En síntesis, podrían destacarse las siguientes conclusiones. Primero, que entre G.B. y Leidy Johanna Barrios Guzmán existió una relación de parentesco (4 grado de consanguinidad) -al margen del posible “vínculo de crianza” sub examine-. Segundo, para el Tribunal, a partir de las pruebas documentales, es posible inferir que sí existió afecto entre estas personas. Tercero, está suficientemente probado que el posible vínculo paternofilial entre estas personas no era biológico. Y cuarto, para la fecha del fallo atacado -a la sazón el alba del año 2018-, la construcción jurídica del “vínculo de crianza” contaba con un discreto desarrollo jurisprudencial.


  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Se formularon dos cargos.


CARGO PRIMERO


Al amparo de la causal primera de casación imputa a la decisión ser «violatoria de la ley sustancial, del numeral 6o del artículo 6o de la Ley 75 de 1968, que relaciona la posesión notoria del estado de hijo como presunción de paternidad extramatrimonial, la cual cumple probarse conforme a lo dispuesto en los artículos 5o y 6o de la Ley 45 de 1936 y el 398 del Código Civil, modificado por el artículo 9o de la Ley 75 de 1968, norma que fue indebidamente aplicada por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil».


Como sustento de dicha acusación, anota que «a pesar de que la mayoría de normas que regulan el tema de la filiación están encaminados a establecer el vínculo consanguíneo entre los presuntos padres y el presunto hijo, el ordenamiento legal de antaño, consagró una presunción de paternidad extramatrimonial, donde no se exigía como requisito para establecer las relaciones carnales del demandado con la madre del demandante, determinando que hay lugar a declararla judicialmente, “cuando se acredita la posesión notoria del estado de hijo”». A continuación, se refirió a los presupuestos que la doctrina y la jurisprudencia nacional han establecido para que se configure la «posesión notoria» del estado de hijo, citando al respecto sentencias de esta Corporación «(G.J. t. CCXXV, pág. 522; reiterada en SC) (SC, 3 oct. 2003 rad. 6861» y la «(SC 14 sep. 1972 y SC 5 nov. 1978)».

CARGO SEGUNDO


Lo apuntala en la causal segunda de casación, por considerar que la sentencia «violó indirectamente ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado [del] desconocimiento de la aplicación de la jurisprudencia en cuanto a las reglas que la Corte ha usado al momento de resolver este tipo de casos». Acorde con esto, se refiere al problema jurídico que se planteó el Tribunal, en relación con el reconocimiento o no del estado civil del hijo de crianza, a partir de lo manifestado en múltiples decisiones judiciales en las cuales se les reconocen algunos derechos. Sostuvo que el ad quem obvió lo que ha dicho la jurisprudencia en lo atinente al hijo de crianza, en particular la sentencia de tutela T- 705 de 2016, de la cual cita unos apartes, para decir que «probada la existencia de la calidad de hijo de crianza de mi prohijada, como lo determina el alto tribunal en la sentencia, dicha declaración de hijo de crianza no fue llamada a prosperar desconociendo el alcance jurisprudencial que dicho concepto ha sido integrado a nuestro ordenamiento».4


CONSIDERACIONES


1. Pese a sus falencias técnicas5, en el auto de calificación de la demanda se consideró que se adelantaría el estudio de fondo de los cargos. Esto en atención a los altos intereses en juego.6


2. El estado civil de una persona es «su situación jurídica en la familia y la sociedad», cuya importancia radica en que «determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones». Se caracteriza en que «es indivisible, indisponible e imprescriptible y su asignación corresponde a la ley». 7


3. En punto de la filiación se ha indicado que es el «vínculo jurídico que une a un hijo con su madre o con su padre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su descendiente de primer grado, encuentra su fundamento en el hecho fisiológico de la procreación, salvo obviamente en la adoptiva que corresponde a una creación legal (…)8». Sobre el particular, en sentencia de 2 de noviembre de 20219 se señaló que: «La filiación tampoco es un problema natural, biológico o científico, sino como se apuntó, es un fenómeno socio-cultural con efectos jurídicos que vincula a las personas de un grupo social dado, sea por el parentesco de consanguinidad, de afinidad o civil y por muchos otros condicionamientos en cada cultura, forjando muchas otras relaciones que no son captadas por la ley, pero que existen realmente». 10


En consecuencia, las relaciones de familia se edifican, también sobre hechos sociales.11 En tal sentido, cualquier persona


«puede acudir ante los jueces de familia a fin de adelantar la acción de «declaratoria de hija de crianza», pues, itérese, dicha declaratoria involucra su estado civil, a más que de lo allí dispuesto, nace los respetivos derechos y obligaciones entre las partes, esto es, las derivadas del padre al hijo y del hijo al padre, toda vez que, como se ha dicho, el vínculo reclamado es una categoría de creación jurisprudencial, a fin de reconocer y proteger no solo los lazos de consanguinidad y vínculos jurídicos materia de un debate de esa connotación, también los que resultan de la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio, la solidaridad, comprensión y respeto mutuo, dando paso a situaciones de facto que crean consecuencias jurídicas y que son igualmente destinatarios de las...

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