SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03895-00 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916693797

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03895-00 del 23-11-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03895-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15784-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC15784-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03895-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela promovida por Adriana Patricia Apache contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La actora, sin efectuar solicitud concreta alguna, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, igualdad, contradicción y «seguridad jurídica», presuntamente conculcadas por las sedes judiciales acusadas en su juicio de «reorganización comercial».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:


2.1. En el proceso hipotecario incoado contra la accionante por el Fondo Nacional del Ahorro, el 10 de diciembre de 2020, la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, comisionada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, remató el inmueble gravado, adjudicándolo, por cuenta del crédito, como cesionarios, a L.J.T.P. y Alexander Valdez Alcalá; subasta que el 2 de marzo de 2021 aprobó la citada sede judicial.


2.2. Sin embargo, la quejosa recurrió esa decisión, en reposición y apelación subsidiaria, así mismo, pidió la nulidad del remate y deprecó la suspensión de ese juicio porque el 17 de febrero de 2021 el accionado Juzgado Segundo Civil del Circuito la admitió a trámite de «reorganización comercial»; situación última por la que el estrado municipal, el 23 de marzo siguiente, dispuso la remisión del trámite a dicho despacho del circuito, anunciándole la falta de resolución de las demás solicitudes.


2.3. El 8 de septiembre de 2021 los rematantes deprecaron la aprobación de la almoneda, ante lo cual, el 5 de noviembre posterior, el estrado del circuito accionado, como juez del concurso, en lo medular, declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio hipotecario desde el 17 de febrero de ese año, «puntualmente, el auto que aprobó la diligencia de remate calendado el 2 de marzo de 2021, y las actuaciones antecedentes que se deriven de aquel, es decir, la diligencia de remate…, así como las actuaciones dictadas por el Superior en sede de apelación, a partir del 17 de febrero de 2021, por estructurarse la causal de nulidad descrita en el numeral 133-2 del Código General del Proceso».


2.4. Esa decisión la cuestionaron los rematantes mediante recursos horizontal y vertical, sin embargo, el 12 de noviembre de 2021, el Juzgado atacado, indicando hacer uso del control de legalidad, declaró la ilegalidad de la anulación de la subasta y dispuso su aprobación, determinación que mantuvo el 18 de marzo último, al resolver la reposición propuesta por la accionante, a la vez que dispuso devolver el proceso hipotecario al Juzgado municipal para que resolviera las solicitudes pendientes y negó la concesión de la apelación subsidiaria que aquélla formuló; luego, el 28 de abril posterior, revocó la negativa de la concesión de la alzada para disponer su trámite ante el Tribunal convocado, último que el pasado 23 de septiembre la declaró inadmisible.


2.5. En sede de tutela, en concreto, la actora criticó que el Tribunal accionado, injustificadamente, declaró inadmisible su alzada, pasando por alto lo reglado en el numeral 4º del parágrafo 1º del artículo de la Ley 1116 de 2006, el cual contempla dicho recurso para el proveído mediante el cual se «rechace la solicitud de nulidad… [o] la decrete»; y que aunque dicho aparte normativo «no hace mención al auto de control de legalidad oficioso», lo cierto era que lo que hizo el a-quo fue decretar la «nulidad de una actuación judicial».


De otro lado, censuró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito, bajo un supuesto y errado control de legalidad, el 12 de noviembre de 2021, aprobó la almoneda sin motivar razonadamente la inaplicación del canon 20 de la Ley 1116 de 2006, el cual le imponía declarar la nulidad, de plano, de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al inicio de la reorganización.


Añadió que ese Juzgado tardó en el trámite de su demanda concursal, pues la presentó desde el 30 de octubre de 2020, se repartió el 6 de noviembre siguiente, pasaron 3 meses para emitir auto de inadmisión el 1º de febrero de 2021 y, finalmente, se admitió hasta el día 17 posterior; que la almoneda estuvo viciada de nulidad porque la comisión a la Notaría no satisfizo los presupuestos legales y ésta se extralimitó en sus funciones, además, retornado el comisorio, no se dio el traslado respectivo para objetar tales irregularidades; y que el control de legalidad dispuesto por el Juzgado convocado fue injustificado porque no incurrió en ninguna irregularidad al anular las actuaciones surtidas luego de admitirse a trámite la reorganización, por el contrario, su proceder se ajustó a lo dispuesto en el precepto 20 de la Ley 1116 de 2006.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó atenerse «a lo considerado y resuelto en el auto de 23 de septiembre de 2022…[,] mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra el auto del 12 de noviembre de 2021».


2. El Segundo Civil del Circuito de la capital tolimense limitó su intervención a remitir link de acceso al expediente contentivo del juicio recriminado.


3. Almacenes Éxito S.A. deprecó su desvinculación del trámite constitucional por no ser la llamada a atender el reclamo de la censora, sumado a que ésta «no [le] ha presentado ninguna petición, queja o recurso».


4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales rogó declarar improcedente la salvaguarda porque «no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante».


5. El Fondo Nacional del Ahorro manifestó que «no tiene conocimiento ni le consta ninguno de los hechos narrados en la acción de tutela, pues las pretensiones van dirigidas y son competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué»; sumado a que vendió la obligación que con ella tenía la quejosa, de donde tampoco estaba legitimada en la causa por pasiva, por lo que se opuso a las pretensiones de la accionante.


6. El Ministerio de Salud y Protección Social también pidió «declarar la improcedencia de la presente acción… y en consecuencia exonerarlo de toda responsabilidad que se endilgue durante el trámite de esta acción constitucional, toda vez que no es entidad competente para resolver la solicitud del accionante».


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).


Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3. Del escrito de tutela extracta la Sala que la reclamante criticó dos situaciones concretas, la primera, que el Tribunal convocado declarara inadmisible el recurso de apelación que formuló contra el auto emitido por el Juzgado convocado el 12 de noviembre de 2021; y la segunda, que a través de éste, injustificadamente, el a-quo declarara la ilegalidad parcial del proveído en el que dispuso la anulación de parte de las actuaciones surtidas en el juicio hipotecario.


Con base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata está llamado a prosperar parcialmente, por las razones que se pasa a explicar:


3.1. Respecto a la primera queja mencionada, la protección rogada se muestra inviable, porque el Tribunal acusado, en su decisión del 23 de septiembre último, mediante el cual declaró inadmisible la apelación que incoó la quejosa contra el proveído dictado el 12 de noviembre de 2021...

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