SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00475-01 del 21-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916693828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00475-01 del 21-10-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Octubre 2022
Número de expedienteT 1300122130002022-00475-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14094-2022

H.G.N.

Magistrada ponente

STC14094-2022

Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00475-01

(Aprobado en Sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Seguros del Estado S.A. le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Dieciséis Civil Municipal y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, ambas de dicha urbe, y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00116.

ANTECEDENTES

1.-''> La libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y justicia material»>, para que se «DECLAR[ARA] sin efectos la sentencia que profirió el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena, el pasado 5 de mayo de 2022, dentro del proceso judicial radicado bajo el N° 13001400301620200011601» ''>y, consecuencialmente, se ordenara a dicho estrado «prof[erir] una ajustada al debido proceso y a la tutela judicial efectiva»>.

En compendio relató que la IPS Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. la demandó ejecutivamente con el propósito de recaudar la «obligación» contenida en las «facturas CFM0016131, CFM0015709, CFM0015193, CFM015028, CFM0014996, CFM0013011, CFM0009984, CFM0009253, CFM0009213, CFM0009211, CFM0008783, CFM0008484, CFM0007281, CFM0007180, CFM0002185, CFM00010358, por un total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS VEINTISEISPESOSMCTE ($49.134.426)», en razón a los «servicios médicos cubiertos por las pólizas SOAT», asunto asignado al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena (rad. 2021-00116).

''>Indicó que contra el mandamiento de pago formuló las excepciones de mérito que denominó «LAS RECLAMACIONES SON IRREGULARES – NEGOCIO JURÍDICO CAUSAL; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA; INEXISTENCIA DE LOS TÍTULOS O DOCUMENTOS QUE DETERMINEN RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.; INCONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS, LAS PRETENSIONES Y EL TIPO DE ACCIÓN CONSIGNADA DE LA DEMANDA; PRESCRIPCIÓN; INEXIGIBILIDAD DEL TITULO; LAS FACTURAS CARECEN DE REQUISITOS LEGALES ADICIONALES –ACEPTACIÓN y POR LO MISMO, SE OPONE EL NEGOCIO JURIDICO CAUSAL NUEVAMENTE; SE CARECE DE TÍTULO EJECUTIVO, PORQUE ES COMPLEJO O COMPUESTO PERO ÉSTA INCOMPLETO EN ÉSTE CASO; NO SON LOS TÍTULOS ORIGINALES Y, EN TODO CASO, SE PAGARON VARIOS DE LOS DERECHOS QUE SE INCORPORARON; PAGO TOTAL, PARCIAL Y COBRO DE LO NO DEBIDO; GLOSAS Y OBJECIÓN AL COBRO DE PARTE DE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE PROCESO»>; empero, el juez cognoscente las «declaró infundadas (…) y ordenó seguir adelante con la ejecución»''> (25 nov. 2021).>

Aseveró que apeló lo decidido esgrimiendo varios reparos, consistentes en que no existe en el legajo «pruebas» que «demuestren que [la ejecutante] atendió y presto servicio médico a las víctimas de accidentes de tránsito»; que «el título valor puesto en conocimiento (…) es considerado un título ejecutivo complejo, dado que se deben cumplir los requisitos de demostración de la cuantía del siniestro (art. 1077, C. de Cio), tiene el siguiente trámite, previsto en el DUR del Sector Salud N° 780 de 2016»; y que el fallador «no tuvo en cuenta las pruebas aportadas con respecto a los pagos totales de las facturas CFM0016131 y CFM0014996, (…) y los pagos parciales de las facturas CFM0015193, CFM0015028 y CFM0010385, los cuales se realizaron antes de la presentación de la demanda; pagos que ascienden a la suma de $23.237.674», así como «las declaraciones rendidas por los testigos O.E. niño Z., N.E.A.S. y D.E.P., quienes hacen un relato claro y coherente de su participación en los documentos aportados como pruebas con la contestación de la demanda, específicamente de las glosas y las objeciones presentadas a la entidad demándate».

Sostuvo que el ad quem confirmó lo solventado (5 may. 2022), tras incurrir en los mismos desatinos valorativos cometidos en la primera instancia, amén que inobservó el «precedente» fijado en las «sentencias STC19525 de 2017, STC2064-2020, STC8232 de 2020, STC8408 de 2021, STC3056 de 2021 [y] STC1991-2022», en relación con la naturaleza «compleja» del «título» cuando se pretende recoger «obligaciones» derivadas de la «prestación de servicios de salud» por la utilización de las «pólizas de SOAT».

2.-''> El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena se opuso al amparo, por cuanto «no son admisibles los fundamentos de hecho que sostienen la presente acción de tutela, con relación a esta judicatura, pues la conducta adoptada por el Despacho se ajustó al ordenamiento legal y no a la voluntad o querer de esta juzgadora, y como puede evidenciar no se configuran los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la procedencia de esta acción de tutela»>.

El Dieciséis Civil Municipal se limitó a enviar el «link» del expediente criticado para su consulta.

La IPS Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. defendió la legalidad de la actuación censurada.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- ''>El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el ruego, porque «el Despacho encausado efectuó un estudio atendible de las pruebas recaudadas dentro del proceso, lo que le permitió arribar a la conclusión de que éstas eran “suficientes para soportar la ejecución” y que no existía “merito para amparar las censuras elevadas por el apelante contra la misma”; decisión y estudio que, por ser el producto de una interpretación plausible de normas aplicables a la materia, descartan de plano la intervención excepcional del juez de tutela»>.

Agregó, que si bien «[l]a al sustentar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en primera instancia por el JUZGADO DIECISÉIS 16 CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, el actor no invocó los precedentes jurisprudenciales cuyo desconocimiento aquí sostiene (…) y por ende mal podría exigírsele al Despacho accionado que debía manifestarse al respecto, pues conforme con el artículo 328 del C.G.d.P. solo debía pronunciarse sobre “los argumentos expuestos por el apelante”».

2.- Refutó la gestora iterando los raciocinios inaugurales.

CONSIDERACIONES

1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo resuelto por el a quo constitucional debe ser infirmado, porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena desconoció «el precedente» en la ejecución incoada por la IPS Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. contra la sociedad querellante (rad. 2021-00116), como pasa a explicarse:

1.1.- Uno de los defectos que configuran «vía de hecho» en una «providencia judicial» es el denominado «desconocimiento del precedente», el cual fue definido por la Corte Constitucional como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-354 de 2017).

En lo que refiere al interrogante sobre si las «facturas de servicios de salud», en particular, las emitidas con ocasión de la afectación de las «pólizas de SOAT», son o no un «título complejo», esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha pregunta, al sostener en un caso de idénticos perfiles al que ahora se analiza, que

la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio y que tratándose del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la “documentación” necesaria para constituir el “título ejecutivo complejo” eran los “Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza (STC2064-2020, que citó la STC19525-2017).

Tal criterio fue ampliado en fallo de 24 de marzo de 2021, en los siguientes términos:

(…) De este modo, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de...

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