SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02082-01 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916693849

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02082-01 del 23-11-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-02082-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15802-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC15802-2022

Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02082-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta por Carolina Botero Hoyos, G.H.C., H.A.B.H. y J.F.C.G.A. frente a la sentencia del pasado 3 de octubre, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por aquellos contra el Juzgado 31° Civil del Circuito y extensiva al 30° Civil Municipal, ambos de esta misma capital.


ANTECEDENTES


  1. Los promotores deprecaron el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «[ACCESO A LA] ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional del circuito repelida.

Y en concreto, se ordene dejar sin efecto lo dirimido en el expediente ejecutivo n.° «2021-00591».


  1. El sustrato fáctico importante, es el que a continuación se devela:


    1. Ante el Juzgado 30° Civil Municipal de Bogotá se surtió el descrito paginario1, por demanda de los tutelantes dirigida a procurar: I) «el cumplimiento del numeral cuarto de la (…) resolutiva de la sentencia» proferida por la Superintendencia de Sociedades al interior de un litigio de ellos contra los llamados a juicio de ejecución, en punto a la restitución –entre uno y otro involucrado– del «91,12% de los derechos fiduciarios sobre [un f]ideicomiso»; II) la devolución de «los dineros recibidos con ocasión de las cesiones parciales» de los derechos inherentes al mismo «fideicomiso» (resuelve «quinto»); III) la cancelación de lo «correspondiente(…) a las costas y agencias en derecho» impuestas en el fallo base de cobro; y IV) «los intereses moratorios» en torno a esa última fijación –las agencias–.


    1. De la impetración coercitiva en comento provino, en síntesis, auto de 9 de diciembre de 2021, por cuya virtud el despacho cognoscente dispuso «NEGAR el mandamiento» de pago reclamado. Providencia confirmada, en sede de apelación propuesta por los allí demandantes (ahora quejosos), por la célula 31° Civil del Circuito capitalina, mediante pronunciamiento de 13 de septiembre de los corrientes.


    1. Los titulares del pedido de resguardo de marras criticaron la resolución de la alzada, pues, en estricto compendio, el juez del circuito al igual que el de primer rango quiso pasar por alto –por defecto en la valoración de las probanzas–, la connotación de «título ejecutivo» de la sentencia materia de cobro compulsivo, así como las obligaciones claras, expresas y exigibles de ahí emanadas de cara a «la restitución de los derechos fiduciarios», la entrega de los «dineros» producto de las «cesiones» revertidas y la «condena en costas» puestos de relieve en el libelo; constricciones que en ningún caso implicarían gestión adicional a lo dictado en el respectivo veredicto, con más motivo si la orden restitutiva sobre el «fideicomiso» y las «agencias en derecho» derivadas de las «costas procesales» están diáfanamente fijadas.


LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado 31° Civil del Circuito dijo someterse a lo por él zanjado.


Compartió copia magnética del dossier disentido.



  1. El 30° Civil Municipal memoró lo sucedido en el decurso ejecutivo y también brindó enlace del referido plenario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA


Rehusó otorgar la salvaguarda, comoquiera que los soportes jurídicos y de hecho del proveimiento cuestionado no se perciben arbitrarios o irrazonables.


LA IMPUGNACIÓN


Fue intentada por los convocantes con persistencia en sus censuras y, asimismo, en discrepancia de las conclusiones del tribunal a-quo, por equivocadas.


CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.


Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.


  1. Compete, como es obvio, indagar en sus cimientos el auto de 13 de septiembre postrero, dimanado del Juzgado 31° Civil del Circuito bogotano, dentro del dossier criticado.


N. que, acerca de la posibilidad de librar mandamiento con relación a la devolución de «los dineros recibidos con ocasión de las cesiones parciales» (resuelve «quinto» de la sentencia báculo de cobro), el despacho en cita esgrimió:



[C]oincide este Despacho con el de primera instancia en que no existe claridad sobre la suma pretendida en tanto, se desconoce el monto de “los dineros percibidos” por JAC LA ESMERALDA S.A.S. con ocasión de las diversas cesiones de derechos fiduciarios celebradas con Condival S.A.S.


A lo que se agrega que, siendo varias cesiones de derechos, para poder librar mandamiento de pago debe conocerse el valor percibido por JAC LA ESMERALDA S.A.S. en cada cesión y su fecha de realización, a fin de que se pueda hacer la indexación respectiva, pues no se trata de una única cesión del 3.48% de los derechos fiduciarios en octubre de 2017, sino de diversas celebradas “a partir” de octubre de 2017.


Por lo que es oportuno reiterar lo que dijo el a quo, esto es, que si la información necesaria para librar el mandamiento de pago obra en el expediente de la Superintendencia, específicamente en los folios “1317 y 1318” citados por aquella, le incumbía a la parte demandante la carga de aportar la prueba respectiva, pues al no hacerlo dejó sin piso la demanda, en especial cuando en aquella ni siquiera se discriminan con claridad los rubros pretendidos.


De otro lado, si bien en el recurso se alega que de acuerdo con la sentencia los derechos fiduciarios transferidos a JAC LA ESMERALDA S.A.S., esto es, el 94.60% corresponden en pesos a $220.205.000, por lo que para determinar el valor del 3.48% basta con hacer una simple operación aritmética, lo cierto es que ello no es así, pues no se ordenó devolver el valor correspondiente a los derechos fiduciarios transferidos sino “los dineros percibidos con ocasión de aquellas cesiones, valores [que] pueden ser iguales, menores o inclusive mayores al valor pactad[o] entre JAC LA ESMERALDA S.A.S. y J.C.A. DE CELADA CORREA al momento de trasferir esos derechos como un aporte social… (Énfasis).



Mientras que sobre el reclamo de «las costas y agencias en derecho» reconocidas en la determinación judicial base, el descrito juez de apelación acotó:


[D]ebe aclararse que contrario a lo que manifiesta el apoderado [de los recurrentes], el monto de las agencias en derecho no se encuentra definido por el hecho de que la sentencia que las fija se encuentre ejecutoriada, pues los componentes de las costas, estos son, expensas y agencias en derecho solo se encuentran en firme cuando lo est[é] el auto que aprueba la liquidación de costas, pues así lo establece el artículo 36[6] del Código General del Proceso.


Téngase en cuenta que una vez se elabora la liquidación de...

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