SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127112 del 01-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694035

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127112 del 01-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127112
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico)
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14878-2022




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP14878-2022

Radicación N. 127112

Aprobado según acta n° 254


Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



  1. ASUNTO


1 Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por J. FUENTES BARRERA a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el proceso penal adelantado en su contra con radicado número 08-638-31-89-002-2015-00327.


2. En la actuación fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sabanalarga y las partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.



II. HECHOS


3. El 14 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga con Función de Control de Garantías, adelantó audiencias preliminares a solicitud de la Fiscalía en contra de J. FUENTES BARRERA a quien se le formuló imputación por los delitos de daño en los recursos naturales y explotación ilícita de yacimientos mineros y otros materiales, cargos a los que no se allanó. En tal diligencia no le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad.


4. Radicado el escrito de acusación por la Fiscalía 72 Especializada de Barranquilla aquella se llevó a cabo el 19 de abril de 2017; diligencia a la que no asistió el procesado.


5. El 27 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga profirió sentencia condenatoria en contra de FUENTES BARRERA e impuso una pena de 80 meses de prisión y multa de 266.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negó subrogados y ordenó su captura.


6. Tal decisión fue impugnada por la defensa; no obstante, fue confirmada por el superior el 14 de febrero de 2020.


7. J. FUENTES BARRERA fue capturado el 29 de agosto de 2021. Acude a la tutela al considerar amenazados sus derechos, en razón a lo siguiente:


7.1. No fue notificado del proceso seguido en su contra, lo que impidió ejercer su defensa material.


7.2. La condena se sustentó en pruebas ilícitas y de referencia, lo que quebrantó sus garantías constitucionales.


8. Por consiguiente, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el asunto penal con radicado 2015-00327 y se ordene su libertad inmediata.



  1. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS


9. Con auto del 21 de octubre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.


10. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que, contrario a lo señalado en la demanda, J. FUENTES BARRERA conocía de la causa penal adelantada en su contra, dado que en las audiencias preliminares no aceptó los cargos que le fueron imputados; adicionalmente estuvo asistido por un defensor, por lo que sus garantías no fueron conculcadas.


11. Los demás vinculados guardaron silencio.


IV CONSIDERACIONES DE LA SALA


12. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.


13. Esta Corporación ha sostenido de manera insistente1, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.


14. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.


15. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.


16. En primer lugar, se advierte que la decisión atacada data del 15 de febrero de 2020 y la radicación de la acción de tutela fue el 21 de octubre del año que avanza, es decir, trascurrieron 2 años sin actividad alguna de la defensa o del accionante.


17. Ahora y en consideración a que el condenado se enteró de la sentencia cuando fue aprehendido, se tiene que, desde el 21 de agosto de 2021 al 21 de octubre de 2022, trascurrieron exactamente 14 meses, sin que el demandante o su apoderada ofrezcan una justificación de la inactividad entre la fecha de la captura y la fecha de promoción del presente amparo.


18. Luego, el requisito general de inmediatez resulta jurídicamente válido, porqué aunque no se tenga establecido un término de caducidad dentro de la acción de tutela, sí debe existir un término razonable entre el hecho tildado de generador de la vulneración o amenaza y la interposición de la acción tuitiva; con la justificación respectiva cuando el término es amplio y en este asunto nada se...

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