SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-003-2015-00292-01 del 15-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-003-2015-00292-01 del 15-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Noviembre 2022
Número de expediente20001-31-03-003-2015-00292-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3463-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC3463-2022

R.icación n.º 20001-31-03-003-2015-00292-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandados E.J.Z. de Pana, A., M. y Nefer Enrique P.Z., frente a la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso declarativo que promovió R. Emperatriz Torres Fernández contra los herederos de N.R.P.A., entre ellos, los ahora recurrentes y también L. Senely, M.D. y S.L.P.T., Mirladis Pana Peinado y M.C.P.T..


ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


A través de demanda judicial, la convocante R.E.T.F. pidió reconocer que entre ella y el señor N.R. P.A. se generó una sociedad civil de hecho entre el 20 de febrero de 1981 y el 22 de enero de 2011, fecha de fallecimiento de aquél, misma que debe declararse disuelta y en estado de liquidación.


Asimismo, solicitó que se declare que los predios La Luna, Los Robles y M. hacen parte de dicha sociedad de hecho y, en consecuencia, rogó que se ordene (i) su reintegro al patrimonio del causante, (ii) la cancelación de la inscripción de la partición en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria y (iii) la condena al pago de los frutos que hubieran podido producir.


2. Fundamento fáctico.


(i) Durante el mismo lapso por el que se extendió la sociedad de hecho, la pareja conformada por R.E.T.F. y N.R.P.A. mantuvo una relación sentimental y convivió bajo el mismo techo, desde el 20 de febrero de 1981 hasta el 22 de enero de 2011, cuando aquél falleció en la ciudad de Bucaramanga.


(ii) Para ese entonces, el señor P.A. se encontraba casado con E.J.Z., con quien contrajo matrimonio el día 2 de abril de 1966 y de quien se separó de hecho desde el 22 de febrero de 1981. La existencia de la sociedad conyugal P.Z. le impidió a la actora obtener reconocimiento pecuniario en la sucesión del señor P.A., causa mortuoria que culminó con sentencia aprobatoria de la partición de fecha 10 de julio de 2013.


(iii) Para la época en que los socios iniciaron su relación, ambos trabajaban para la misma compañía de transporte en la ciudad de Valledupar (Cootrascolcer Ltda.) y, fruto de su esfuerzo común, adquirieron el 1º de febrero de 1983 un inmueble en la aludida localidad, donde establecieron su residencia y nacieron sus dos primeros hijos; y posteriormente un vehículo de servicio público que financiaron con un crédito hipotecario, cuyo cumplimiento garantizaron con el referido predio.


(iv) Ante el nacimiento de su tercera hija en diciembre de 1985, la demandante se vio obligada a renunciar a su trabajo en Cootranscolcer, época a partir de la cual asumió no solo las labores del hogar sino también la administración del automotor de servicio público, la gerencia de los proyectos en los que el compañero trabajaba y además, ayudaba en la campaña política que por esa época impulsaba N.R.P., fruto de la cual fue elegido como diputado a la Asamblea Departamental del Cesar para el periodo 1986-1988.


(v) En 1993 la convocante se vinculó laboralmente con el Fondo Regional de Educación y gracias a ese nuevo ingreso, junto con el salario de su compañero y el precio que recibieron por la venta del vehículo de servicio público, lograron adquirir «el predio rural denominado la LUNA, mediante escritura pública n° 3105 del 7 de octubre de 1993 de la Notaría Primera de Valledupar», la cual destinaron para labores agrícolas, ganaderas y avícolas.


(vi) En el año 1995 su compañero fue reelecto como diputado hasta 1996, y R.E. renunció a su trabajo en su empeño de fortalecer la capacidad productiva de la finca La Luna; en esa época se estaba consolidando la producción agrícola, que ella organizó administrativa y contablemente. En el año 2000 la pareja enajenó el inmueble donde tenía su vivienda para invertir el dinero en la actividad avícola y ganadera de la finca; fruto de esa empresa adquirieron su segundo predio rural, denominado Los Robles, a través de la escritura pública n° 1626 de fecha 13 de agosto de 2001, de la Notaría Primera del Círculo de Valledupar.


(vii) En el año 2004 el señor P.A. empezó a presentar problemas de salud que lo obligaron a alejarse de las labores agropecuarias, debido a lo cual encargó el manejo de la finca La Luna a su hijo mayor, A.P.Z.. Tan pronto como su condición médica mejoró, N.R. y R.E. se dedicaron de lleno a explotar la finca Los Robles.


(viii) Una vez recuperado el compañero y con las utilidades que percibieron de esos dos inmuebles, adquirieron un tercer predio llamado M., a través de la escritura pública n° 2343 del 4 de septiembre de 2006 de la Notaría Primera de Valledupar. En ese mismo año la demandante fungió como compradora de ganado para la mencionada finca, se encargaba del negocio de la leche y distribuía personalmente quesos en diferentes puntos de la ciudad de Valledupar.


(ix) A finales de 2008, N.R. empezó a presentar nuevamente problemas de salud. Durante toda la enfermedad, la actora se mantuvo al lado de su pareja, dedicándose de manera exclusiva a su cuidado hasta el día de su muerte.


3. Actuación procesal


3.1. Notificados de la admisión de la demanda, (i) los herederos indeterminados (representados a través de curador ad litem), así como M.P.P. y L.S., Surelys y M.D.P.T., contestaron la demanda sin proponer excepciones; (ii) E.J.Z. de Pana, A., M. y N.E.P.Z. alegaron «carencia absoluta de legitimidad y de requisitos para invocar que se reconozca la constitución de un contrato de sociedad de hecho civil» y (iii) M.C.P.T. excepcionó «falta de legitimidad en la causa por pasiva» e «imposibilidad legal de coexistencia de sociedades conyugal y de hecho».


3.2. Mediante fallo de 27 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar negó el petitum, por encontrar próspera la excepción de «carencia de requisitos para invocar que se reconozca la constitución de un contrato de sociedad de hecho».


Consideró el a quo que la demandante no había cumplido con la carga de acreditar el propósito común para establecer una sociedad de bienes, pues aquellos fueron producto del desarrollo normal de la vida en pareja y la necesidad de satisfacer obligaciones domésticas, más no de la intención de crear una sociedad civil de hecho.


SENTENCIA IMPUGNADA


Al resolver la alzada de la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, declaró «la existencia de una sociedad de hecho entre ROSA EMPERATRIZ TORRES FERNÁNDEZ Y NEFER PANA ARREGOCES, desde el 20 de febrero de 1981 hasta el 22 de enero de 2011, y como consecuencia, en estado de disolución y liquidación».


Así mismo, dispuso el reintegro al patrimonio del causante de los bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad, a saber, La Luna, Los Robles y M. y, por lo tanto, la cancelación de la inscripción de la partición en los folios de matrícula inmobiliaria de cada bien. El ad quem negó la restitución de frutos por no encontrar prueba de aquellos.


Tal determinación se fincó en los argumentos que seguidamente se sintetizan:


(i) Conforme al ordenamiento jurídico, es viable la creación de una sociedad civil de hecho de forma paralela a una unión marital de hecho, siempre y cuando se verifique la concurrencia de tres elementos: «1. Aportes recíprocos de cada integrante, 2. Ánimus lucrandi o participación en las utilidades o beneficios y pérdidas, y 3. Ánimus o affectio societatis, esto es, intención de colaborar en un proyecto o empresa común».


En esas condiciones, «cuando sus componentes exponen su consentimiento expreso o, ya tácito o “implícito”, derivado de hechos o actos inequívocos, con el propósito de obtener utilidades y enjugar las pérdidas que llegaren a sufrir y, además, hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de hecho».


(ii) Contrario a lo que sostuvo el juzgador de primera instancia, el acervo probatorio recaudado da cuenta no solo de una relación sentimental y comunidad de vida entre R.E. y N.R., sino también del propósito convergente de dicha pareja de establecer una sociedad de bienes a merced de las labores conjuntas, los esfuerzos recíprocos constantes y prolongados en el tiempo, orientado a consolidar un patrimonio común al cual la actora contribuyó en dinero y en especie a través de su trabajo en los distintos proyectos emprendidos, sus recursos monetarios y el cuidado de las labores del hogar.

(iii) Fue precisamente durante su convivencia que los compañeros adquirieron los bienes cuya repartición reclama la convocante, y si bien es cierto que algunos de los descendientes del señor P.A. intervinieron en la administración de los predios rurales, ninguno de ellos participó de su adquisición, «siendo su actuación producto de la delegación efectuada por sus padres, como ellos mismos lo reconocieron en sus declaraciones».


(iv) Si bien el a quo echó de menos la prueba de la affectio societatis, tratándose de una sociedad de hecho entre compañeros permanentes la convivencia es indicio de ese ánimo, no es un elemento excluyente de la constitución de la sociedad de hecho, de modo que su análisis debe flexibilizarse dado el contexto social en el que se desarrolló la convivencia marital, en la que sus integrantes aunaron esfuerzos para consolidar un proyecto familiar y económico común, que les permitió crecer en el plano patrimonial y en el familiar, y «de donde surge de manera inequívoca su ánimo de asociarse, que se generó de la relación concubinaria que los unió».


No es cierto, como infundadamente lo sostuvo el a quo, que el éxito de las pretensiones estuviera condicionado a que la actora lograra «desligar la relación sentimental de la actividad económica que pretende...

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