SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57685 del 22-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694301

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57685 del 22-11-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Noviembre 2022
Número de expediente57685
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4275-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4275-2022

Radicación n.° 57685

Acta 42


Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO RICO RICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al CONSORCIO AMACAYACU, y solidariamente frente a la COMPAÑÍA DE ESTUDIOS INTERVENTORÍA Y CONSTRUCCIONES – CEIC LTDA., la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, y las señoras JANETH SPADAFORA GARRIDO y CLARA S.S.P., trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesario, la sociedad REYES Y RIVEROS LTDA. y los señores DARÍO MONTOYA MIER y HUMBERTO GARCÍA ARBELÁEZ, en calidad de integrantes del consorcio demandado, y se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY S.A.

  1. ANTECEDENTES

El señor F.R.R. demandó a las referidas accionadas, para que se declarara la existencia de una relación laboral con el Consorcio Amacayacu, del 1 de enero de 2003 al 15 de enero de 2005; que la sociedad CEIC Ltda., J.S. Garrido y C.S.S.P., son solidariamente responsables del pago de las obligaciones laborales que se derivaron de aquel vínculo, según el artículo 36 del CST, al paso que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante Aerocivil) lo es por virtud del precepto 34 del mismo código; en consecuencia, pidió que se ordenara el pago de $97.866.666,67 por salarios debidos, $5.708.888,89 por vacaciones, indemnización moratoria por la suma de $134.400.000, intereses corrientes del «[…] artículo 64 del CST», y la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que el Consorcio Amacayacu se conformó el 6 de noviembre de 2002, para la presentación de la propuesta, adjudicación y ejecución de un contrato dentro de la licitación n.º 2000092  2002, convocada por la Aerocivil para la adecuación de la pista y pavimentación del Aeropuerto de Tarapacá (Amazonas); que en virtud de lo anterior fue vinculado al citado consorcio el 1 de enero de 2003, a través de un contrato de trabajo por obra o labor contratada, en el cargo de subgerente asesor, aunque de su servicio se beneficiaba directamente la Aerocivil; que pactaron un salario integral de $8.000.000, pagaderos el 50% en forma mensual y el restante en un solo pago al final de la relación laboral, finiquito que, no obstante que la obra terminó el 15 de enero de 2005, no se le ha comunicado expresamente.

Resaltó que llamó a conciliación al consorcio ante el Ministerio del Trabajo, pero no hubo acuerdo, y el 26 de febrero de 2008 le reclamó el pago de acreencias a la Aerocivil, con resultado negativo, y aseguró que a la fecha le adeudaban las sumas referidas atrás por concepto de salario y vacaciones no disfrutadas.

La Aerocivil se opuso a las pretensiones, por cuanto en la cláusula décima segunda del contrato de obra pública n.º 20003420K2002, que suscribió con el Consorcio Amacayacu, se pactó que los salarios y prestaciones sociales de los empleados estaban a cargo de la contratista, y que, en todo caso, las labores prestadas por el actor fueron extrañas a sus actividades normales. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban la mayoría, y aceptó la reclamación que le realizó el actor.

Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, y llamó en garantía a la Compañía de Seguros Liberty Seguros S.A., fundado en que esta expidió la póliza única de seguros de cumplimiento n.º 236737, la cual cubre la responsabilidad legal por concepto de salarios y prestaciones sociales, por un valor asegurado de $3.043.632.993,50.

Admitido el llamamiento, L.S. se opuso a lo pretendido tanto en la demanda como en aquel escrito. En cuanto a la primera, dijo que no le constaban los hechos, y sobre el segundo que eran ciertos, salvo el valor asegurado, que precisó en $304.363.299. Añadió que no tenía obligación a su cargo con ocasión de la póliza referida, a cuyo tenor literal se atenía. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con quien llama en garantía UAE de Aeronáutica Civil, falta de cobertura de la garantía única otorgada ante la inexistencia de solidaridad respecto de quien llamó en garantía, UAE de Aeronáutica Civil, prescripción de la acción laboral del demandante, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y límite de la responsabilidad de la compañía aseguradora.

Respecto de las accionadas Ceic Ltda., y las señoras J.S. Garrido y C.S.S.P., el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 25 de septiembre de 2009.

A su turno, a través de proveído del 6 de octubre siguiente, en atención a lo preceptuado en los artículos 51 y 83 del CPC, ordenó vincular a la sociedad R. y Riveros Ltda., y a los señores D.M.M. y Humberto García Arbeláez, integrantes del consorcio demandado.

Humberto García Arbeláez se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, anotó que no le constaban casi todos, pues si bien constituyó el consorcio mencionado, no tuvo injerencia directa o indirecta en la ejecución o supervisión de la obra contratada, por lo que desconoce a los trabajadores vinculados, contratistas o proveedores. Aclaró que el 15 de marzo de 2006 se firmó un convenio de modificación consorcial, en el que fue excluido del mismo, lo cual fue ratificado mediante documento celebrado el 27 de febrero de 2009, en el que se le declaró a paz y salvo. Al paso de lo anterior, informó que el actor, como persona natural y representante legal de la sociedad Rico Sardi y Cía. S. en C., junto a los demás miembros del consorcio se obligó solidaria e ilimitadamente al pago de cualquier obligación que tuviese ese ente. Con base en lo anterior, propuso la excepción previa de transacción. También formuló la de fondo que denominó falta de legitimación por pasiva y llamó en garantía al demandante, a las sociedades CEIC Ltda., R. y R.L.. y R.S. y Cía. S. en C., y al señor Darío Montoya Mier, sin embargo, mediante auto del 22 de julio de 2010, el Juzgado declaró probada la primera transacción y, en consecuencia, dispuso excluirlo del litigio.

Mediante autos del 15 de junio y 7 de julio de 2010, se tuvo por no contestada la demanda de los vinculados D.M.M. y la sociedad R. y R.L..

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de octubre de 2010, absolvió de lo pedido.

El a quo, tras analizar el convenio de modificación consorcial fechado al 15 de marzo de 2006, «[...] el negocio jurídico que aparece a folios 333», el pagaré visible a folio 413 y la devolución de saldos que se encontraban en poder de la sociedad Rico Sardi y Cía. S. en C., que el actor representaba legalmente, consideró que este «[...] en realidad fue socio del consorcio», por lo que no existió la relación laboral alegada. Además, aclaró que los testimonios recabados no acreditaban «[...] la calidad de trabajador o socio del aquí demandante».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la parte accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó mediante sentencia del 30 de abril de 2012, pero por las siguientes razones:

Consideró que según el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, para efectos de la contratación estatal los consorcios no configuran una persona jurídica nueva e independiente de los miembros que la conforman, y por ello, «Al no poseer tal naturaleza jurídica, carece de capacidad para comparecer en proceso ante autoridades judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 44 del CPC», particularidad que, destacó, tuvo en cuenta el a quo pues fue por tal motivo que dispuso la integración del litisconsorcio necesario por pasiva con los miembros de la asociación demandada.

Enseguida destacó, con apego a la sentencia del 22 de septiembre de 1994, emitida por la Corte Constitucional y cuyo radicado no precisó, que «[...] los consorcios no son personas jurídicas y que la representación conjunta solo funciona para efectos de adjudicación, celebración y ejecución de los contratos». En tal sentido, concluyó que:

[...] al no constituir el consorcio, una persona jurídica diferente de los miembros que la conforman porque el consorcio es un convenio de asociación o un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, se infiere por imperativo legal que el consorcio carece de capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo (CSJ, artículo 29) como lo sostiene el recurrente en alzada; de manera que la petición del recurrente en la forma propuesta en la alzada se predica jurídicamente improcedente porque el consorcio contemplado en el sub judice (ver, documento consorcial, folios 243 cuaderno 1) como convenio de asociación no configura una persona jurídica nueva e independiente de los miembros que conforman la asociación, de modo que deviene como obligada consecuencia la improsperidad de la reclamación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y «[...] constituirse en sede de instancia para mejor proveer con arreglo al artículo 61 del Decreto 528 de 1964 con el objeto de conceder las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 29 del CST.

Para demostrar el cargo, indica que dicho precepto...

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