SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93998 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694400

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93998 del 16-11-2022

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente93998
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL4274-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL4274-2022

Radicación n.° 93998

Acta 39


Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 28 de abril de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD INCCA (SINTRAUNNINCA) y la entidad recurrente.



i)ANTECEDENTES



La organización sindical hizo entrega oficial al empleador del pliego de peticiones por medio de comunicación de 7 de febrero de 2020, con un contenido de 15 peticiones repartidas así:



Cláusula 1: Continuidad de servicios;

Cláusula 2: Vigencia;

Cláusula 3: Salarios;

Cláusula 4: Indemnización extralegal por despido sin justa causa;

Cláusula 5: Indemnización extralegal por no pago oportuno de la seguridad social;

Cláusula 6: Continuidad del pago del 100% del salario en incapacidad del trabajador;

Cláusula 7: Comisión de escalafón académico y administrativo;

Cláusula 8: Formación del trabajador académico y administrativo;

Cláusula 9: Clima Laboral en UNINCCA;

Cláusula 10: Nivelación salarial;

Cláusula 11: Igualdad de derechos;

Cláusula 12: Libertad de afiliación;

Cláusula 13: Permiso para actividad de fin de año;

Cláusula 14: Normas favorables;

Cláusula 15: Permiso permanente comisión negociadora.

Según actas de instalación, desarrollo y finalización de la etapa de arreglo directo, se da cuenta de que esta se realizó entre el 14 de febrero de 2020 y el 11 de agosto de 2020. De igual forma, de dichas actas se extrae que existieron acuerdos parciales sobre algunas de las peticiones del pliego objeto del conflicto colectivo.



El Ministerio del Trabajo, por medio de la Resolución 629 de 4 de marzo de 2022, ordenó la convocatoria e integración del Tribunal de Arbitramento, para estudiar y decidir el diferendo laboral colectivo existente entre la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INCCA DE COLOMBIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INCCA DE COLOMBIA (SINTRAUNINCCA).

El 31 de marzo de 2022, se instaló formalmente el Tribunal de Arbitramento de forma presencial. Este determinó que, en aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 y para la mitigación del contagio del Covid 19, las reuniones se llevarían a cabo por medios virtuales, a través de la plataforma Z.; se utilizaría el correo electrónico sec.tribunal.sintraunincca@outlook.es para el envío y recepción de documentos y que se construiría un expediente virtual del presente proceso. También solicitó a las partes la concesión de una prórroga al término legal para decidir, hasta el 28 de abril de 2022, y el envío de los documentos que especificó debidamente por considerarlos necesarios para tener la información suficiente en el estudio del conflicto.



En audiencia de 11 de marzo (sic) de 2022, según lo registrado en el laudo, el Tribunal escuchó a las partes mediante el sistema de plataforma virtual ZOOM, en la cual se recibió información de los representantes de las dos partes de manera amplia, cordial, libre de presión y se resolvieron interrogantes del Tribunal.



ii)LAUDO ARBITRAL



Para proferir el laudo de 28 de abril de 2022, el Tribunal tomó en cuenta las intervenciones de las partes, los documentos probatorios aportados por estas, el laudo arbitral vigente en la institución académica y la normatividad legal y del bloque de constitucionalidad.



Para el juez del conflicto de intereses, fue claro que debía ceñir su decisión atendiendo fundamentalmente al principio de equidad, desde luego con las limitaciones que la misma ley impone, esto es, sin afectar derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Constitución, la ley y las normas convencionales (art. 458 del CST).



El Tribunal señaló que el ejercicio de su potestad pública no se hace en derecho sino en equidad, lo que exige un reconocimiento de las condiciones particulares de la empresa a la que se le impondrán las cargas laborales. Citó las palabras de la Corte Constitucional sobre que «[…] la equidad no es tan sólo un criterio auxiliar sino el criterio fundante de la decisión de los árbitros» (Sentencia T-046-2002). Igualmente, afirmó que esa potestad tenía como principio la fundamentación del fallo, la razonabilidad, la proporcionalidad y la armonización.



El Tribunal estudió el pliego de peticiones y los documentos allegados al expediente, así como las intervenciones de los representantes de cada una de las partes en conflicto, debatió cada uno de sus artículos y tomó las decisiones en forma unánime y, con base en lo que estimó equitativo para la resolución del conflicto, negó unos artículos de manera total, consideró no tener competencia para resolver otros y concedió los siguientes beneficios:



TERCERO: Revisadas las demás peticiones, el Tribunal en equidad y conforme a los argumentos y consideraciones planteados en la parte motiva de este Laudo CONCEDE las peticiones 2, 3, 5, 6, 8, 9, 13 y 15 del Pliego de Peticiones, las cuales quedarán así:


ARTÍCULO 1. VIGENCIA. El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia de un (1) año a partir de la expedición del mismo. En todo caso su aplicación en cuanto a incrementos salariales tendrá efectos retrospectivos para los años 2020, 2021 y 2022 conforme al artículo 2 del presente laudo arbitral.


ARTÍCULO 2. INCREMENTOS SALARIALES. La empresa reconocerá a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral incrementos salariales retrospectivos, así: a) A partir del 1 de enero del año 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020, un incremento salarial equivalente al índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística DANE para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019, más dos (2) puntos porcentuales; b) A partir del 1 de enero del año 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021, un incremento salarial equivalente al índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística DANE para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, más dos (2) puntos porcentuales; c) A partir del 1 de enero del año 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, un incremento salarial equivalente al índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística DANE para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021, más dos (2) puntos porcentuales;


ARTÍCULO 3. REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y ASISTENCIALES. La universidad empleadora realizará el reembolso de los pagos efectuados por parte de los trabajadores beneficiarios de este laudo arbitral correspondientes a las prestaciones asistenciales del Sistema General de Seguridad Social en Salud y R.L. y que hayan tenido que asumir directamente por el no pago de los aportes a la seguridad social por parte de la universidad empleadora. El trabajador sólo deberá presentar a la oficina de gestión humana las facturas pagadas por dichos conceptos. De igual manera, la universidad empleadora pagará directamente a los trabajadores beneficiarios de este laudo arbitral las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y R.L. cuando las respectivas entidades no las reconozcan y paguen debido a la mora en el pago de los aportes.


ARTÍCULO 4. AUXILIO POR INCAPACIDAD MÉDICA. La universidad empleadora pagará el 100% del valor del salario como auxilio económico por incapacidad médica a los trabajadores que presenten esta situación hasta por 180 días.


ARTÍCULO 5. FORMACIÓN DEL TRABAJADOR. La universidad empleadora promoverá la formación de sus trabajadores a través de su oferta educativa. Para ello, permitirá que todos los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral se vinculen a un máximo de dos (2) cursos por año, bajo el compromiso de asistir como mínimo al 90% de las sesiones y aprobar las asignaturas para mantener vigente el beneficio. Este beneficio no deberá generar interferencia con el horario laboral del trabajador.


ARTÍCULO 6. CLIMA LABORAL. La universidad empleadora promoverá la inclusión y bienestar permanente de los trabajadores. En el desarrollo de este propósito ofrecerá dos actividades de integración por año que se llevarán a cabo en la cuarta semana de junio y en la segunda semana de diciembre.


ARTÍCULO 7. PERMISO ACTIVIDAD DE FIN DE AÑO. La universidad empleadora concederá un permiso remunerado de medio día a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral para realizar una actividad de fin de año. El sindicato elevará la solicitud a la Dirección de Gestión Humana por escrito y con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles.


ARTÍCULO 8. PERMISO PARA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA. La universidad empleadora concederá permiso remunerado a los miembros de la comisión negociadora establecida por el sindicato en un máximo de cinco (5) personas en la etapa de arreglo directo así:

Los días en que se desarrollen los encuentros de negociación entre las partes.

Cinco (5) días de permiso remunerado no coincidentes con los días de encuentros de las partes en negociación.



iii)RECURSO DE ANULACIÓN


El 3 de mayo de 2022, el empleador presentó el recurso con los siguientes fines:


PRIMERA: SE DECLARE LA ANULACIÓN del Laudo arbitral del 28 de abril de 2022 expedido por el tribunal de Arbitramento obligatorio entre la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INCCA DE COLOMBIA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INCCA DE COLOMBIA “SINTRAUNINCCA”, teniendo en cuenta que afecta derechos reconocidos por...

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