SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92134 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694462

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92134 del 09-11-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente92134
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4286-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL4286-2022

Radicación n.° 92134

Acta 38


Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S.A.) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2019, en el proceso que instauró L.É.P., FÉLIX MARÍA GUTIÉRREZ RIVERA, J.J.M.C. y GLORIA TABARES RAMÍREZ contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


La Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol llamó a juicio a Luis Édison Pachón, Félix María Gutiérrez Rivera y G.T.R. con el fin de que se declare que se recibieron las siguientes sumas por parte de los demandados:


Luis Édison Pachón la suma de $199.377.760

Félix María Gutiérrez Rivera $92.331.926

Gloria Tabares Ramírez $116.969.937

Jorge Jaime Mejía Carrasquilla $157.791.219


Las anteriores sumas son reclamadas como consecuencia del fallo de tutela proferido el día 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, revocado parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de septiembre de 2010.


Que se declare que, como consecuencia de la sentencia CC T-536-2011 proferida por la Corte Constitucional, en la que se revocaron los anteriores fallos relacionados, los señores Jorge Jaime Mejía Carrasquilla, G.T.R., Luis Pachón Agudelo, F.G.R., adeudan las sumas antes descritas y, por consiguiente, se condene a su pago, con los intereses legales hasta el momento en que haya lugar al pago real y efectivo de la obligación, así como los demás conceptos de litigio.


Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que los Señores Jorge Jaime Mejía Carrasquilla, G.T.R., Luis Pachón Agudelo, F.G.R., interpusieron acción de tutela en su contra, cuyo conocimiento se radicó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. El fundamento de la acción fue que se puso en marcha dentro de la compañía una política de compensación salarial en virtud de la cual a todos los trabajadores de dirección, confianza y manejo se les reconoció el derecho al pago de una remuneración periódica, que para algunos (los actores) no tenía carácter salarial, mientras que, para otros que - supuestamente - ocupaban sus mismos cargos y desempeñaban las mismas funciones si lo tenía.


Se solicitó entonces en dicha acción de tutela que procediera a reconocer y pagar de la misma forma y con la misma incidencia salarial que aplicaba a los trabajadores directivos que no se jubilaban con cargo a la Empresa y/o no tenían retroactividad de cesantías, el ingreso monetario fijado en virtud de la política de compensación salarial. Así mismo, se solicitó se incluyera el estímulo al ahorro, y efectuando la correspondiente reliquidación, con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales solicitaron el rembolso retroactivo desde que comenzó a pagársele el estímulo al ahorro.


En primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta concedió la tutela a favor de los demandantes, por considerar que había un tratamiento diferenciado, adverso a los tutelantes en materia salarial, que a su juicio, resultaba violatorio del derecho a la igualdad. Y, como consecuencia del trámite de tutela se le ordenó que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, procediera a aplicar a cada uno de los más de doscientos trabajadores que habían interpuesto la acción de tutela, el beneficio económico como un factor salarial. Por consiguiente, dispuso que debía liquidarles retroactivamente todos los derechos legales y convencionalmente reconocidos, con fundamento en ese nuevo factor, ajustado de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.


En segunda instancia, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo de primera instancia, por las mismas razones, salvo en dos puntos, entre ellos lo adicionó en el sentido de ordenar que se reliquidara también el ingreso base de liquidación pensional. Y, dando cumplimiento a dichos fallos de tutela, la empresa procedió a efectuar los pagos respectivos a los aquí demandados.


La Corte Constitucional por vía de revisión en virtud de la Sentencia CC T-536-2011, se revocó el fallo proferido el 9 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a su vez confirmó el expedido el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.


La decisión proferida por la Corte Constitucional declaró improcedente la acción de tutela y advirtió que la empresa podía iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos revocados.


Advirtió que la decisión fue comunicada al juzgado de primera instancia mediante el oficio No. STA-452/2012 recibido el día 17 de mayo de 2012. A la fecha, los hoy demandados, no han reembolsado los dineros que recibieron como consecuencia de la acción de tutela.


Al dar respuesta a la demanda, L.É.P.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los aceptó en su totalidad


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de respaldo normativo y buena fe.


Félix María Gutiérrez al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones buena fe, cobro de lo no debido y prescripción.


Gloria Tabares Ramírez no contestó la demanda.


Mediante auto de 12 de junio de 2017 se aceptó el desistimiento de la demanda respecto del señor J.J.N.M..


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de octubre de 2018 (fls. 499), decidió:


PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda invocadas por ECOPETROL en contra de GLORIA TABARES RAMÍREZ, LUIS PACHÓN AGUDELO Y FÉLIX GUTIÉRREZ RIVERA, por las razones ya expuestas. 11001310503920160054000


SEGUNDO: ORDENA a la señora G.T.R. a devolver la suma de $116.969.937, debidamente indexados desde el 24 de abril de 2014 teniendo en cuenta lo ya expuesto, al señor LUIS PACHÓN AGUDELO a devolver la suma de $199.377.760 indexados desde el 24 de abril de 2014 y al señor F.G.R. a devolver la suma de $92.331.926 indexados desde el 31 de diciembre de 2011 hasta que el pago se verifique.

TERCERO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la parte demandada


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 10 de diciembre de 2019 al momento de resolver los recursos de apelación presentados por L.É.P. y Félix María Gutiérrez Rivera decidió:


PRIMERO. - MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con fecha 17 de octubre de 2018, la cual quedará integrada por dos ordinales así:


Primero- DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción frente a los dineros cobrados a los demandados LUIS EDILSON PACHÓN AGUDELO Y FÉLIX MARÍA GUTIERREZ RIVERA y como consecuencia ABSOLVERLOS de las pretensiones formuladas en su contra en el presente proceso por la empresa demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada G.T.R. a pagar a ECOPETROL S.A. la suma de $116.969.937, la cual deberá pagar debidamente indexada teniendo como índice inicial el 24 de abríl de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a dilucidar si le asiste la obligación de reintegrar los dineros objeto de la demanda y sí se encuentra prescrita dicha obligación.


El Tribunal excluyó del debate probatorio las decisiones de tutela en las cuales se ordenaron distintos pagos y la improcedencia de la acción decidida por la Corte Constitucional.


Frente a la excepción de prescripción la juez de primera instancia no la declaró probada puesto que, como no se contempla en la legislación laboral este tipo de acciones, debe asimilarse a la señalada en el artículo 2536 del CC, normativa que consideró el Tribunal no es aplicable, pues si bien se puede considerar similar a un enriquecimiento sin causa o una acción in remverso. La acción se tramitó por un proceso ordinario laboral y se rige en consecuencia por lo dispuesto en el artículo 488 del CST y el 151 del CPTYSS

En relación con la fecha de contabilización de la prescripción precisó la decisión de segunda instancia que se realizó teniendo en cuenta a partir de cuándo se hacen exigibles lo dineros que debían pagar los demandantes, y para ello acudió a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2551 de 1991 que dispone:


Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

Es así como se tuvo en cuenta por parte del Tribunal que se allegó copia del oficio de 16 de mayo de 2012, en el cual se notificó la revocatoria de la sentencia. Y, según la plataforma Justicia XXI, se ordenó cumplir a partir del 24 de mayo de 2012, por lo tanto, es claro que la exigibilidad de los dineros pagados en forma indebida surgió el 17 de mayo de 2012 luego, Ecopetrol contaba hasta el mismo día y mes del año 2015 para interrumpir el fenómeno prescriptivo. La demanda fue presentada el 13 de mayo de 2016. Así las cosas, se declaró la prescripción...

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