SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03485-00 del 19-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03485-00 del 19-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03485-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13954-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC13954-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03485-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Nazareth de Jesús y A. de J.A.U. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Los actores, a través de apoderada judicial, reclamaron la protección constitucional de sus derechos esenciales al debido proceso, «vida» y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por la sedes judiciales accionadas al dictar sentencia en el juicio de pertenencia que promovieron, el que se tramitó conjuntamente con el reivindicatorio allí propuesto en reconvención.


Solicitaron, entonces, ordenar a la Colegiatura acusada fallar «conforme a las pruebas decretadas, recepcionadas probadas (sic), que demuestran [su] posesión material con ánimo de señores y dueños[,] desconociendo dominio ajeno».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:


2.1. En el juicio de pertenencia extraordinaria agraria incoado por los accionantes contra los herederos determinados e indeterminados de R.A.A.V. y M.U.C. (padres de aquéllos), la demandada R.M.A.U. (también hija de éstos) promovió juicio reivindicatorio en reconvención en favor de la sucesión de sus difuntos progenitores.


2.2. El 21 de abril de 2022, surtidas las etapas de rigor, el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual denegó «las súplicas de la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio…, al no acreditarse el requisito descrito en la parte considerativa -descripción del bien pretendido-»; y accedió «a la demanda reivindicatoria deprecada… en nombre de la sucesión de… R.A. y M.U.C.»; determinación que el 25 de agosto siguiente el Tribunal modificó en el sentido de «[n]egar las súplicas de la demanda de pertenencia» pero, en especial, por la falta de acreditación de la interversión del título y, por ende, del término posesorio.


2.3. Por vía de tutela, en concreto, los accionantes endilgaron defecto fáctico a las decisiones de los juzgadores naturales porque, en su sentir, omitieron valorar conjuntamente el acervo probatorio, pasando por alto que quedó plenamente demostrada la identificación del predio objeto de usucapión, así como la interversión del título a partir de la muerte de su hermano G.A.U. -9 de julio de 2001- y su calidad de poseedores desde entonces (aunque en la demanda de pertenencia se hubiese aducido esta desde hace más de 30 años), desconociendo «a sus hermanos como dueños», como claramente se desprendía de los actos de rebeldía develados, especialmente a través de los interrogatorios de parte; además, R.M.A.U. carecía de legitimación para promover la demanda de reconvención porque vendió sus derechos herenciales y sus súplicas no podían prosperar porque no pidió frente a los demandantes principales, a quienes no señaló como poseedores, en tanto que dijo que esa condición la ostentaban sus sobrinos G. y G.M..


Añadieron ser personas de la tercera edad, no tener lugar diferente para vivir y del cual derivar su sustento.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí remitió los datos de ubicación de los intervinientes en el asunto recriminado, así como link de acceso al mismo, e indicó que la sentencia que allí dictó «contiene los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan».


2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que no era «clara la relevancia constitucional» del asunto propuesto si en cuenta se tiene que «la apoderada de la parte actora presenta un escrito de alegaciones, valorando prueba por prueba y ajustando su interpretación a los intereses de la parte que representa», siendo evidente que «[l]a oportunidad para realizar esas alegaciones las tuvo en dos instancias y fueron consideradas; en ambas se negaron sus pretensiones»; y que, entonces, «el objetivo de su reclamación: no busca un remedio procesal a un acto arbitrario, sino una manera de llevar el litigio a una tercera instancia, inexistente en nuestro sistema procesal».


Enfatizó que el asunto fustigado trató de «[u]na pertenencia entre hermanos y sobrinos, resistida y con demanda en reconvención. El bien es la casa y el terreno donde creció una familia»; que «encontró problemas con la identidad del inmueble objeto de la pertenencia y, además, en lo concerniente a la prueba de la posesión, que debe considerarse con especial exigencia cuando se trata de prescripción entre coherederos», máxime porque la «explotación económica de uno de [éstos]… puede darse por razones de tolerancia o acuerdo familiar -cosa que no se presenta en procesos declarativos entre partes que no son familia-, [por lo]… que deben probarse actos positivos y expresos de rebeldía, que hagan patente el ánimo… de desconocer los derechos de los demás, cuando detenta o explota el bien a usucapir», lo que se halló improbado, en tanto que «[n]o se trataba de hacer un simple cómputo desde la fecha del fallecimiento de los padres, como se presentó en la demanda de pertenencia; tampoco a partir de la muerte de G.A., para decir que este es el momento temporal límite para dar inicio ante el cómputo de la prescripción. Más allá de la muerte, era necesario dar cuenta de un hecho cierto que diera cuenta de la rebeldía en relación con los demás herederos, y a partir de él hacer los cómputos correspondientes. La duda se resolvió contra la parte demandante, quien tenía la carga de probar y se dejó en firme la orden de reivindicar a favor de la sucesión».


CONSIDERACIONES


1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, porque en la sentencia del 25 de agosto de 2022, mediante la cual se confirmó parcialmente la dictada el 21 de abril anterior por el Juzgado convocado, y sobre la que recae el siguiente análisis por ser aquella a través de la cual se zanjó de forma definitiva el asunto sometido a discusión, el Tribunal enjuiciado explicó con suficiencia los motivos para ratificar el despacho adverso de la acción de pertenencia y la prosperidad de la reivindicatoria.


2.1. En efecto, al dictar esa providencia, luego de reseñar algunas generalidades en torno a la acción de prescripción adquisitiva de dominio (apoyándose, en lo medular, en la jurisprudencia que halló aplicable al caso -CSJ SC, 28 nov. 2013, rad. 1999-07559-01; SC11786-2016, STC10820-2017, SC3271-2020, SC973-2021 y STC5666-2022) y los preceptos 762, 777 y 2512 del Código Civil), analizó detenidamente lo «concerniente a la identificación del bien a usucapir», sostuvo que, «más allá de centrar la atención en el argumento de identidad, y aun aceptando que sí es posible de determinar bien el remanente poseído por los demandantes, teniendo en cuenta los propios parámetros que dio el dictamen pericial, existe un obstáculo insalvable para usucapir, y es en el que la Sala se va a centrar en las líneas siguientes: nos referimos al presupuesto axiológico de haber poseído por el tiempo de ley, condición que de no superarse sí es razón suficiente para desestimar la pertenencia» (se destacó).


Por ese sendero, recordó que «para prescribir se necesita poseer por el tiempo de ley» y concluyó que «este punto, para el caso concreto, es insuperable», en tanto que la carga de la prueba la tenían los accionantes y no podían obtener el despacho favorable de sus pretensiones «al no demostrarse que se dio la interversión del título y la posesión material por el tiempo exigido».


Seguidamente, in extenso, bajo el análisis conjunto del material probatorio, así validó tal afirmación:


en el folio de matrícula, anotación primera del certificado de tradición y libertad…, se tiene que quien aparece como propietario del bien...

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