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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52917 del 26-10-2022

Sentido del falloSI CASA / DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente52917
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3966-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


SP3966-2022

Radicación n° 52917

(Aprobado Acta No. 250)



Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Yaneth Cecilia Caselles Rincón, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de diciembre de 2017, mediante el cual, al confirmar la decisión en primera instancia emitida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad, la condenó a la pena principal de 36 meses de prisión y el equivalente a 14 SMLM, como responsable del delito de abuso de condiciones de inferioridad.


HECHOS


Los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, referentes del fallo y sobre los cuales no media discrepancia alguna, enmarcan el episodio fáctico en estos términos:


El 24 de febrero de 2012 en la Notaría Primera de Bucaramanga YANETH CECILIA CASELLES RINCÓN aprovechándose de las condiciones de inferioridad psíquica de la señora MARIA LUISA ABRIL PEDRAZA de 86 años de edad y certificadas el 11 de febrero de 2014 por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES –área de psiquiatría- que determina que la señora MARÍA LUISA ABRIL PEDRAZA sufre un trastorno mental orgánico llamado DEMENCIA CRÓNICA PROGRESIVA, que para el día de los hechos comprometía la globalidad de las funciones mentales y le impedía comprender el alcance de los negocios jurídicos, a través de la escritura No.0550 de la Notaría Primera de B., supuestamente compra a la señora ABRIL PEDRAZA –tía de su esposo- por la suma de ochenta y seis millones quinientos cincuenta y un pesos ($86.551.000) el apartamento 501 del edificio CARMENZA, ubicado en la calle 49 No.27ª-58 del Barrio Sotomayor de B., distinguido con la matrícula inmobiliaria 300-1048461. Es así que esta transferencia del bien quedó registrada en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos y privados de B., sin que se advierta que YANETH CECILIA CASELLES RINCÓN haya pagado a la señora MARÍA LUISA ABRIL PEDRAZA un solo peso, obteniendo de esta forma provecho ilícito con el correspondiente desmedro patrimonial de la víctima, quien derivaba su sustento del producto de los cánones de arrendamiento que recibía de la inmobiliaria “Gran Casa” los cuales pasaron a engrosar el patrimonio de YANETH CECILIA CASELLES RINCÓN”.



ANTECEDENTES


El 13 de abril de 2014, en audiencia preliminar adelantada ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, la Fiscalía Segunda Seccional formuló imputación a Y.C.C.R. por el delito de abuso de condiciones de inferioridad tipificado por el artículo 251, inciso 2 del C.P., cargo que no fue aceptado.


El 2 de octubre de 2014, previa radicación de escrito de acusación, se cumplió la audiencia de su formulación, manteniéndose la misma calificación jurídica destacada.


Adelantada la audiencia preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados.


Contra esta decisión, el defensor de C.R. ha interpuesto recurso de casación.


DEMANDA


Un cargo es aducido por el defensor de la procesada C.R. contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria, con respaldo en la causal tercera del artículo 181 del C. de P.P., derivado de error de hecho en su especie de falso juicio de identidad.


Para el actor, el falso juicio acusado proviene de omisión o cercenamiento en la estimación o asignación del mérito suasorio de una prueba documental aportada ante el Tribunal, misma que de haber sido apreciada correctamente daría lugar a la extinción de la acción penal.


En efecto, afirma el actor concurrente error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que pese a haberse aportado ante la segunda instancia un documento que servía de supuesto de hecho en la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y por tanto de la causal 7° del artículo 82 id., como motivo de extinción de la acción penal, se dejó de aplicar a su vez la consecuencia jurídica derivada de la misma.


Así, recuerda cómo ante la segunda instancia fue aportado documento a través del cual la señora María Luisa Abril Pedraza, asistida por su apoderada, manifestó que había sido reparada integralmente por todos los daños y perjuicios por parte de la procesada C.R., al tiempo que expresó su interés de no continuar con el ejercicio de la acción penal acorde con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 (Fl.254 carpeta).


Para el actor, pese a la claridad del documento en mención, acorde con copiosas citas de la sentencia de segundo grado, el Tribunal sostuvo que no tenía la capacidad de acreditar la indemnización integral de que trata el artículo 42 en mención. Reparó en que no se detallaban los aspectos por los cuales se produjo la presunta indemnización y el monto de la reparación del patrimonio económico ni moral, ni el lucro cesante y daño emergente, pues la víctima había dejado de recibir algunos cánones de arrendamiento como producto del inmueble.


De la misma manera, que dado el precio de venta ($86.551.000) y que la segunda enajenación lo fue por casi el doble de ese valor, para su pago se hizo necesario constituir un gravamen hipotecario, con lo cual entendió se afectaba el patrimonio de la ofendida. Tampoco se acreditó que la escritura fuera registrada en la oficina de Instrumentos Públicos, y por último, que si la señora Abril no podía consentir para realizar el negocio jurídico, existen dudas sobre si con posterioridad gozaba de plenas facultades.


Enfatiza el demandante en que Las anteriores lucubraciones, muy sui géneris del Tribunal, se apartan de la verdad del documento fedante de la indemnización que desconoció por omisión la Corporación; y adicional a ello, cada argumento está alejado en grado sumo, de la realidad procesal correcta y verdadera”, pues no solamente el artículo 42 no señala que el memorial de indemnización deba indicar el monto de la misma, sino que expresamente afirmaba bajo juramento que a la ofendida le fueron indemnizados todos los daños y perjuicios causados a consecuencia de la conducta investigada”; igualmente, la hipoteca de que habla el Tribunal ya existía sobre el inmueble desde 2003, por lo que la referencia a este hecho “es errada, ¡ como la que más!”; el registro de la escritura de devolución del inmueble, desconoce que ella surte su inscripción automáticamente por la Notaría Primera del Círculo de B. y, finalmente, cuando se pone en duda el consentimiento de la ofendida, desconoce que el mismo se otorgó asistida y asesorada por su apoderada, a lo cual se agrega que el memorial respectivo acusa nota de presentación personal de la señora Abril, por lo que no puede negársele eficacia.


Así las cosas, el Tribunal omitió o cercenó el contenido de la prueba documental aportada en el curso de trámite de segunda instancia fedante de la figura de la indemnización integral de que tratan los arts. 82-7 de la Ley 599 de 2000 y el art. 42 de la Ley 600 de 2000 acerca de la reparación integral como causal de extinción de la acción penal, razones por las cuales solicita se case el fallo impugnado.



SUSTENTACIÓN DE LA CASACIÓN


Impugnante


En desarrollo de la audiencia de sustentación, afirmó el demandante que en este caso se procede por la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, a aquellos asuntos adelantados con base en la Ley 906 de 2000, como mecanismo de terminación anormal del proceso, conforme reconoció doctrina de la Corte fijada en la sentencia 35946 de 2011.


Lo anterior dado que concurren los requisitos exigidos por jurisprudencia sobre el particular, cuya procedencia con criterios de favorabilidad se fijó hasta antes de que se profiera el fallo de casación, conforme se ha cumplido acá de acuerdo con los antecedentes procesales relacionados en la demanda; máxime cuando en este expediente obra memorial de presentación personal de la víctima y su apoderada, cuyo contenido no deja dudas sobre el hecho de haber sido indemnizada.


De este modo, las exigencias a que alude el Tribunal en su Sala mayoritaria no están previstas en la Ley, pues como señaló la ponencia original que obra como salvamento de voto, la víctima y su apoderada no dejan duda sobre el hecho de haberse producido la indemnización.


Para el defensor procede la solicitud de cesación de procedimiento por indemnización, fijado el marco temporal de la figura hasta antes de proferirse fallo de casación, puesto que está acreditado que la víctima fue indemnizada integralmente como, insiste, lo expresó ésta y su apoderada en desarrollo de esta actuación y mediaba presentación notarial desde el año 2017.


Además, si se estimó válido el poder otorgado para ser representada la víctima dentro de este asunto, sería incoherente no admitir como válido el consentimiento manifestado al propio tiempo de haber sido reparada.


Está acreditado que el inmueble objeto material del delito, fue devuelto a la víctima, acto que obra en la oficina de instrumentos públicos y también fue aportado. Finalmente, también se allegó a estas diligencias el requisito relacionado con no haber obtenido la procesada igual beneficio dentro de los 5 años anteriores.


No recurrentes


-. Para el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, la sentencia recurrida contiene una decisión mixta. El primer aspecto está relacionado con el tema de fondo y otro es interlocutorio.


La condena admite casación, pero la negativa a cesación de procedimiento no. Lo que llama al rechazo del recurso. Este asunto, para el Fiscal, ha sido dilucidado en auto AP 4983, en el radicado 43719/2014, de acuerdo con el cual es la naturaleza del asunto la que determina la viabilidad de la casación.


Y aun cuando podría pensarse excediendo el principio de limitación, porque la...

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