SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-2011-00090-01 del 13-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-2011-00090-01 del 13-12-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Diciembre 2022
Número de expediente11001-31-03-011-2011-00090-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3957-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC3957-2022

Radicación n.º 11001-31-03-011-2011-00090-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el recurso extraordinario de casación que interpuso la convocante frente a la sentencia de 15 de febrero de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovió L.M.S.Á. contra A. de J.D.P..


ANTECEDENTES


  1. Pretensiones.


La señora S. Álvarez pidió declarar a su contraparte «civilmente responsable, por el régimen de responsabilidad extracontractual (...), por el hecho de estar ocupando unilateralmente y sin consentimiento de la otra comunera [varios] bienes [ubicados en el Conjunto Residencial Rosales Reservado de la ciudad de Bogotá], de manera que ha imposibilitado la debida administración de estos, para haber sido arrendados comercialmente a terceros (sic)».


En consecuencia, reclamó que se ordenara al señor D.P. abonarle «el 50% de todos los frutos que han producido o que hubieren podido producir los bienes relacionados en el hecho primero de esta demanda, que son de propiedad en común y proindiviso de las partes de este proceso, los cuales se determinan por el valor del canon de arrendamiento mensual que puede cobrarse, a razón de $20.000.000 mensuales (...), entre el día 8 de diciembre de 2009, y hasta la fecha en que desaparezca la comunidad sobre los bienes», junto con «los intereses moratorios a la tasa fluctuante que certifique la Superintendencia Financiera».


En subsidio de lo anterior, elevó los mismos reclamos declarativos y de condena, pero esta vez encauzados por la senda de la responsabilidad contractual.


  1. Fundamento fáctico.


    1. Mientras estuvieron casados, los litigantes adquirieron en común y proindiviso un apartamento y cinco parqueaderos ubicados en el referido Conjunto Residencial Rosales Reservado, ubicado en la capital de la República.


    1. Tras divorciarse y liquidar su sociedad conyugal, el bien se adjudicó en proporciones iguales a ambos exesposos. No obstante, «la tenencia, uso y goce de los bienes, los ejerce de hecho, única y exclusivamente, el señor A. de Jesús D.P., desde el día 8 de diciembre de 2009, y hasta la fecha de presentación de la demanda».

    2. El 12 de mayo de 2010, ambas partes acordaron concederse sucesivos derechos de opción para la adquisición de la totalidad de los predios comunes. El demandado sería único beneficiario de ese derecho, hasta el 1 de agosto de aquella anualidad; de no ejercerlo, la optante pasaría a ser la señora S.Á..



    1. Llegada la fecha anunciada, el hoy demandado no hizo uso de su derecho de opción, ni compareció a otorgar la escritura pública de venta que materializaría la transferencia de su cuota a la actora, a pesar de que esta insistió en su voluntad de adquirirla.



    1. Amén de no «allanarse» al perfeccionamiento de la compraventa de la cuota de los inmuebles sobre la que versaba el derecho de opción, el demandado «no ha permitido venderlos o arrendarlos para sacarles el provecho económico que corresponde, lo que representa un detrimento patrimonial».



    1. Los inmuebles en común y proindiviso «son susceptibles de ser arrendados por un valor en promedio mensual equivalente a $20.000.000, siendo que durante todo el tiempo en que el demandado los ha usufructuado, no ha reconocido a la demandante suma alguna por ese concepto (...), actitud abusiva (...) que está causando perjuicios a la demandante».


  1. Actuación procesal.


    1. La demanda fue admitida por auto de 16 de junio de 2011. Enterado de ese proveído, el convocado se opuso al petitum, y formuló las excepciones «improcedencia de pedir frutos por el régimen de la responsabilidad civil extracontractual»; «improcedencia de pedir frutos por relación civil contractual»; «falta de legitimación en la causa por activa»; «uso legítimo del bien por parte del señor A. de Jesús D.P.»; «compensación»; «enriquecimiento sin causa»; «abuso del derecho»; «ausencia de los elementos de la responsabilidad civil aquiliana»; «el demandado no tiene que pagar los frutos de la cosa común, pues detenta la cosa de buena fe»; «los frutos que se producen son los pactados», y «la demandante no identifica el título por el cual se forma una relación contractual».


    1. Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá resolvió que «la parte demandada (...) le debe pagar por concepto de frutos a la demandante (...) la suma total que se liquide, teniendo en cuenta como cuota mensual por valor de $4.000.000, que deben ser pagaderos desde el 5 de junio de 2010, hasta que se cumplan las condiciones de la cláusula No. 6.4–2 del acta conciliatoria No. 0239 de 2010, suscrita por las partes el pasado 12 de mayo de 2010».



    1. Ambos extremos de la controversia interpusieron el recurso de apelación.


SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal revocó lo decidido por el funcionario a quo y, en su lugar, negó los reclamos principales y subsidiarios de la demanda. En sustento de su decisión, expuso:


  1. Debe precisarse que «en este proceso, no se discute (...) ningún tema vinculado a alimentos, ese es un tema que ni es de la competencia del Tribunal, ni mucho menos puede ser objeto de decisión en este proceso (...). Tampoco se está discutiendo responsabilidad contractual, por el cumplimiento o el eventual incumplimiento en el ejercicio del negocio jurídico de opción, específicamente la opción que se le había concedido al demandado, como tampoco se discute el cumplimiento eventual de las obligaciones que habrían surgido en virtud de la opción concedida a la demandante, porque eso no es lo que aquí no se plantea, no se está pidiendo perjuicios por haberse incumplido eventualmente la opción de compra, se ha hecho alusión a esos temas, así lo hace la demanda, pero vinculados a la petición de responsabilidad extracontractual».


  1. Por consiguiente, «es claro para el Tribunal que el juez se equivocó al imponer [la] condena con referencia al acuerdo que han celebrado las partes, porque ambos contendientes tienen claro que esa suma, de $4.000.000, es una cifra que corresponde a alimentos, pero de modo alguno corresponde a frutos, creo que para fortuna del caso, ambas partes aquí, incluso en sede de apelación al presentar su sustentación y en la réplica, insistieron una y otra vez, en que ese no era una suma vinculada a frutos, es más, leído el acuerdo correspondiente, es evidente que hubo un error de interpretación del juez, porque eso se trata de una suma vinculada a los alimentos de las hijas de las partes».



  1. No puede pasarse por alto que «los comuneros tienen derecho a usar el bien, porque son titulares de un derecho real; para que un comunero use el bien, no necesita del consentimiento del otro comunero, en ese sentido no es posible en principio que un comunero le reproche al otro que utiliza, que usa, que disfruta del bien, o que abusa en principio por usar, porque está ejerciendo su derecho real. El comunero, insistimos, como propietario, tiene derecho a usar, por supuesto, no puede abusar, que es cosa distinta, pero el punto de partida para resolver el caso es que el comunero tiene derecho a usar el bien».



  1. Adicionalmente, «en virtud de la comunidad, según lo dispuesto en el artículo 2328 del Código Civil, los frutos de la cosa común, deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas, la pregunta que nos hacemos al interpretar esta disposición es ¿a qué frutos hace referencia a la norma?, pues bien, en este punto, es bueno recordar que, según la legislación civil, (...) se distinguen tres tipos de frutos: los frutos pendientes; los frutos percibidos, y los frutos consumidos, específicamente hablando de frutos civiles, se distingue entre frutos pendientes, dice la norma, mientras se deben, y percibidos, desde que se cobra ¿y por qué es importante hacer esta distinción? porque la Sala entiende que el artículo 2328 del Código Civil se refiere a los frutos percibidos y a los frutos pendientes».



  1. Por tanto, se colige que «un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ocupa el bien en uso legítimo de su derecho de dominio, los frutos que habría podido percibir el bien, lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague la cuota correspondiente como dice el artículo 2328 de los frutos percibidos o de los frutos pendientes de percibir, pero en este caso, en el proceso no aparece demostrado, que los bienes a qué se refiere este pleito, hubieren generado frutos, se dirá que no generaron frutos, porque el bien lo ha estado ocupando uno de los comuneros; pero insistimos, por el solo hecho de que uno de los comuneros ocupe el bien, solo se puede deducir ejercicio de su derecho real, pero de manera alguna es posible afirmar que para que uno de los comuneros pueda usar el bien se necesita consentimiento del otro comunero y que deba pagarle unos frutos específicos a menos que así lo hayan acordado, que así tampoco sucedió. Luego desde la perspectiva de la comunidad, no era posible abrirle paso a ninguna de las pretensiones, porque se insiste, no aparece la prueba de frutos pendientes, ni de frutos percibidos».

  2. En este caso, «lo que corresponde hacer es adelantar el proceso de venta de la cosa común, porque ninguno de los comuneros está obligado a permanecer en la indivisión, y la Sala quiere resaltar que, incluso en esos casos, en el proceso divisorio no está autorizado, ni la ley procesal así lo permite, que el comunero que pidió la división, so pretexto de aquel que lo ocupa, pueda...

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