SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127377 del 17-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695760

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127377 del 17-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127377
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15844-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP15844-2022

Radicación n° 127377

Acta 270.


Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala decide la demanda de tutela promovida por Harold Enrique Pascuas Canacué, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la actuación cuestionada (rad. 760013107001200780185).


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Del libelo introductorio y de los elementos de juicio allegados, se extrae que, por hechos ocurridos el 21 de mayo de 2007, Harold Enrique Pascuas Canacué fue condenado –por allanamiento a cargos- a 40 años y 6 meses de prisión, multa equivalente a 23.750 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción intramural, por el Juzgado 1° Penal de Circuito Especializado de Ibagué, tras hallarlo responsable de la comisión del delito de Secuestro extorsivo agravado,1 en sentencia de 27 de febrero de 2008. Negó la ejecución condicional y la prisión domiciliaria.



La decisión fue apelada. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior Ibagué modificó la pena accesoria impuesta y la fijó en 20 años, en fallo de 9 de abril de 2008. No hubo recurso de casación.



En firme la decisión, Harold Enrique Pascuas Canacué presentó demanda de revisión, a través de apoderada especial. El caso correspondió a la Sala de Casación Penal, autoridad que, en proveído SP3536-2018,2 dispuso accedió a sus pretensiones, en el sentido que dejó sin valor, parcialmente las referidas sentencias, exclusivamente en cuanto a las sanciones principales, las cuales quedaron «en 372 meses y 1 día de prisión, y multa de 16.251 s.m.l.m.v.» En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes.



Posteriormente, el implicado, hoy accionante, pidió el permiso administrativo de hasta por setenta y dos (72) horas. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la postulación, dado que «no puede considerarse que la Ley 1709 de 2014 derogó las prohibiciones establecidas tanto en la Ley 1098 de 2006 como en la Ley 1121 del mismo año», en interlocutorio de 7 de abril de 2022.



Harold Enrique Pascuas Canacué apeló. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lo confirmó por similares motivos, en proveído de 6 de julio de 2022.


Inconforme con los citados interlocutorios, el libelista promueve acción de tutela, al estimar que incurrieron en «vía de hecho», porque, en su criterio, no tuvieron en cuenta (i) el tratamiento penitenciario progresivo que ha presentado durante su reclusión; (ii) la derogatoria tácita de la prohibición consagrada en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, en virtud de la Ley 1709 de 2014; y (iii) desconocieron el precedente judicial referente a la obligación del Estado de ofrecer al penado las medidas razonables encaminadas a la reinserción en la sociedad.



C. de lo precedente, Harold Enrique Pascuas Canacué pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto las providencias censuradas, en aras de que se ordene a las autoridades accionadas que emitan un nuevo pronunciamiento, donde accedan al referido beneficio en su favor.



INFORMES


La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán narran las actuaciones trascendentales en el asunto cuestionado y enfatizan en que no han vulnerado garantía alguna al demandante. El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. con Alta Seguridad de Popayán aduce que no ha lesionado derecho fundamental al demandante.


CONSIDERACIONES


Competencia


La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, pues involucra a un tribunal superior de distrito judicial, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.


Problema jurídico


Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad de Harold Enrique Pascuas Canacué, al confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, referente a la negativa del permiso administrativo de hasta por setenta y dos (72) horas, bajo el argumento de la prohibición consagrada en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, dado que fue condenado, por hechos ocurridos el 21 de mayo de 2007, por el delito de Secuestro extorsivo agravado, donde la víctima fue un menor de edad.


Solución


Respecto de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos generales3 y especiales4 para la procedencia excepcional de la acción de tutela.


Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se procede.


Análisis de los requisitos genéricos


En el caso bajo estudio, se advierte que el mismo (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) el actor agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la providencia emitida por el cuerpo colegiado accionado que definió el asunto fue adoptada el pasado 6 de julio; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión de negar su traslado pretendido; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela.


Superado los requisitos genéricos, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.


Los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables y, por tanto, es inviable hablar de su derogatoria tácita


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