SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-2016-00862-01 del 16-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695900

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-2016-00862-01 del 16-12-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Diciembre 2022
Número de expediente11001-31-03-011-2016-00862-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3951-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


SC3951-2022 Radicación n.° 11001-31-03-011-2016-00862-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el recurso de casación interpuesto por Mayorista de Automóviles Madiautos S.A.S., antes M.L., frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso verbal que ella promovió contra Ford Motor de Venezuela S.A., sociedad extranjera establecida legalmente en Colombia mediante Ford Motor de Colombia Sucursal, actualmente En Liquidación.


ANTECEDENTES


1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 147 a 183 del cuaderno No. 1, tomo I, su promotora y ahora recurrente solicitó:

1.1. Declarar que entre las partes se celebró un contrato de “agencia mercantil de hecho, desde noviembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2011”.


En subsidio, disponer que entre las litigantes “se celebró y ejecutó una relación contractual innominada y/o atípica desde noviembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2011”, en virtud de la cual la actora “se encargó de la promoción, comercialización y mantenimiento de vehículos y repuestos de la marca Ford y de los servicios de postventa a los clientes de la demandada, cumpliendo instrucciones impartidas” por ésta.


1.2. Declarar que la accionada “ejerció una posición de dominio contractual” frente a la promotora de la controversia, durante el desarrollo de la referida relación negocial.


1.3. Declarar que en “ejercicio abusivo de su posición de dominio” e “incumpliendo sus obligaciones legales y contractuales de obrar de buena fe”, la convocada puso fin a dicho contrato “de manera unilateral, mediante comunicación del 6 de julio de 2011, terminación que hizo efectiva a partir del 15 de diciembre de 2011”.


1.4. Declarar que, como consecuencia de la finalización de la agencia comercial, se hicieron exigibles a cargo de la accionada y en favor de la demandante las prestaciones previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 1324 del Código de Comercio, correspondientes a la cesantía comercial y a la retribución equitativa allí previstas.


1.5. Condenar a la demandada a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero, o las que, por los conceptos que se expresan, resulten probadas en el proceso: $5.557.445.198.46, por la mencionada cesantía comercial; $81.325.433.729.99, por la también indicada retribución equitativa; $1.000.000.000.oo, por daño emergente, y $97.847.059.880.48, por lucro cesante, como indemnización de los perjuicios ocasionados por la terminación unilateral del contrato y el incumplimiento de “los deberes que emanan del principio de la buena fe”, junto con la indexación de cada uno de esos rubros, causada desde la presentación de la demanda y hasta cuando se verifique su pago.


1.6. Imponer a la accionada las costas procesales.


2. En relación con el compendió de los hechos sustentantes de la acción, debe ponerse de presente, como se ampliará más adelante, de un lado, que en la sentencia de primera instancia de 15 de agosto de 2019 quedó definido que entre las partes “se celebró un contrato de concesión que rigió su relación comercial desde noviembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2011”; y, de otro, que dicha declaración no fue objeto de la apelación que interpuso la demandante, por lo que la naturaleza del negoció jurídico ajustada entre las litigantes no fue materia del pronunciamiento emitido por el ad quem y, mucho menos, del recurso de casación que hora se desata.


En razón de ello, la Sala, en el resumen de los planteamientos fácticos del libelo introductorio, no se ocupará de los numerosos planteamientos dirigidos a establecer que el referido nexo jurídico correspondía a una agencia comercial, ni de aquellos relativos a la satisfacción de los requisitos propios de esa tipología contractual.


Así las cosas, basta reseñar que, en apoyo de las pretensiones incoadas, se adujeron los fundamentos que enseguida se sintetizan:


2.1. De forma introductoria se afirmó la importancia de la actora en el mercado automotriz colombiano; que la demandada, identificada a lo largo del escrito introductorio como FMDC, es filial de Ford Motor Company; y la total independencia jurídica de estas dos empresas, por lo que las actuaciones de aquélla no comprometían a la última.


2.2. Desde el año 2000 comenzó una relación “simultánea pero independiente” entre la promotora del litigio y la aquí accionada, por una parte, y Mazda, por la otra, conforme la cual la primera “desarrolló la actividad comercial de las marcas Ford y Mazda en el local de propiedad de dos de los socios de Madiautos, ubicad[o] en la Avenida Carrera 70 No. 96-05 de esta capital”, denominado “M., de modo que los vehículos producidos por ambas empresas compartieron vitrina, “hecho que fue determinante para MADIAUTOS a la hora de escoger contratar con estas compañías que se ofrecían dualmente, en lugar de otros competidores, que requerían exclusividad de sus salas de ventas”.


2.3. La convocada, desde el inicio, guardó conformidad con las instalaciones y diseño arquitectónico del referido local y, en conjunto con los representantes de Mazda, participó activamente en la distribución interna del mismo. A su turno, la demandante, antes de la inauguración del negocio, satisfizo todos los “estrictos y numerosos requisitos” establecidos por aquélla, “tales como cumplir con los colores de la compañía, ubicación de las exhibiciones y logotipos, puestos de trabajo en el taller de servicio, compra de herramientas y equipos especializados de uso y dotación exclusivos, entre otros”.


2.4. Desde el inicio, M. se posicionó como uno de los mejores intermediarios en la colocación de los vehículos Ford y Mazda, sosteniendo excelentes índices de satisfacción de los clientes y de venta en los años posteriores, de modo que, en forma permanente e ininterrumpida, hasta el 15 de diciembre de 2011, realizó “actividades de promoción y comercialización conjunta de vehículos y repuestos” de las mencionadas marcas y “prestó servicios de taller y mantenimiento para la demandada, a través de su establecimiento de comercio en la sede M..


2.5. El “contrato realidad” celebrado por las partes “contiene todos los elementos de una agencia comercial de hecho bajo los términos de los artículos 1317 y 1331 del Código de Comercio, pese a que la accionante se anunciaba como concesionaria, puesto que ésta, en la reventa de los automotores, “no tenía la posibilidad” de hacerla “libremente al mejor precio que lograra colocarlos ni en su exclusivo provecho y, además, existían distintos elementos de riesgo compartido, o incluso en cabeza exclusiva de FMDC, meses o años después de la supuesta compra definitiva”, amén que el nexo comercial persiguió la consecución de nueva clientela, estuvo sometido a las estrictas instrucciones impartidas por la demandada y fue objeto de la posición dominante que ella ejerció abusivamente.


2.6. Hasta 2008, la gestora de la controversia sostuvo “con gran éxito” la “vitrina compartida Ford-Mazda” y el “taller multimarca en el concesionario de M., año en el que FMDC hizo alarde de su posición dominante exigiéndole intempestivamente (…) la separación de las vitrinas Ford-Mazda, rompiendo claramente la tradición comercial entre ellos y contraviniendo una conducta histórica ampliamente consolidada y ratificada por sus actos propios desde el inicio de la relación”, de forma coincidente a cuando Ford Motor Company “vendió la mayoría de su participación accionaria en la compañía japonesa Mazda Motor Corporation de la cual era socio mayoritario y dominante”.


2.7. Del mismo modo, le solicitó “no prestar servicios de taller a vehículos de la marca Hyundai, arbitrariedad que implicaba no sólo una condición no pactada, sino también una intromisión en negocios con terceros”.


2.8. La actora, como consecuencia de lo anterior, se vio forzada a “intentar llegar a un acuerdo verbal para dar cumplimiento a las nuevas y muy complejas condiciones que se le exigían puesto que implicaban modificaciones comerciales, operativas, técnicas, de imagen, de taller, equipo humano y sobre todo realizar unas delicadísimas y profundas intervenciones estructurales en el local”, que “por el rechazo de la licencia de construcción que había tramitado” no fueron posibles, lo que condujo a que la demandante le imputara “un supuesto incumplimiento contractual”.


2.9. Los requerimientos de la accionada, conforme sus comunicaciones de 6 de agosto y 20 de octubre de 2008, compelían a la actora a realizar “una cuantiosa inversión que ascendía a seis mil millones de pesos para las obras de remodelación y adecuación de la sede M. de su establecimiento de comercio, de los cuales se alcanzaron a ejecutar mil millones de pesos ($1’000.000.000) correspondientes a estudios arquitectónicos, planos, diseños, demolición parcial de las instalaciones, las cuales debido a la presión ejercida por FMDC iniciaron antes de tener aprobada la solicitud de licencia de construcción solicitada ante la Curaduría Urbana N° 1 y se adelantaron por el término de un (1) año pues las adecuaciones tenían la limitante de no interrumpir, en la medida de lo posible, la operación rutinaria de MADIAUTOS.


2.10. Las comunicaciones de 25 de noviembre de 2009, en la que se pidió a la actora cumplir los requerimientos a más tardar en julio de 2010, y de 28 esos mismos mes y año, en la que se le dio autorización para comercializar vehículos Ford en la sede del Centro Comercial Centro Mayor, dejaron en claro la intención de la demandada “de continuar la relación comercial con MADIAUTOS”, incluida la sede M..


2.11. La nombrada demandante no pudo terminar la remodelación y adecuación del referido punto...

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