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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127987 del 13-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Diciembre 2022
Número de expedienteT 127987
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16812-2022




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente





STP16812-2022

Radicación n° 127987

Aprobado según acta n° 291



Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


  1. ASUNTO


1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUZ MARINA BETANCOURT DE VARGAS a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N°. 1 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 11001310502520160067000.

2. En tal actuación se vinculó al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes que intervinieron en el asunto de la referencia.


  1. HECHOS


3. LUZ MARINA BETANCOURT DE V. en calidad de sucesora procesal de R.V.C., promovió proceso ordinario laboral contra C. a fin de que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez a su favor. Solicitó en aquella oportunidad el reajuste de la primera mesada pensional, la indexación, intereses probatorios y lo que resultare probado ultra o extrapetita además de las costas del proceso.


4. El asunto fue adelantado por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en fallo del 28 de marzo de 2019, declaró que C. debía reconocer y pagar a LUZ MARINA BETANCOURT reliquidación de pensión de vejez a partir del 16 de enero de 2010 en cuantía inicial de $6.244.250, indexados y con incrementos, además del retroactivo de las diferencias adeudadas e indexadas, las que a la fecha de la expedición de la sentencia ascendían a $471.403.873.


5. C. apeló la decisión de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, con sentencia del 22 de mayo de 2019, la revocó y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.


6. Contra tal determinación, L.M.B. promovió casación, la cual fue resuelta con providencia SL2046-2022 del 14 de junio de la anualidad, por la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral, en la que se dispuso no casar el fallo dictado por el A-quo.


7. Mediante apoderado judicial, L.M.B. instauró tutela. A su parecer, la Sala de Descongestión Laboral Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral como la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad desconocieron el precedente jurisprudencial, al “acumular tiempos del sector público y privado solo para aquellas personas que hubieran obtenido el reconocimiento pensional con la Ley 100 de 1993.


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS



8. Con auto de 6 de diciembre de 2022, esta Sala de T. avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral solicitó negar la acción de tutela; en atención a que el asunto fue resuelto por esa Corporación de forma clara y razonada.


Resaltó que en la decisión confutada se explicaron los motivos por los cuales no era dable computar los tiempos laborados en el sector público sin cotización al ISS, con aquellos que fueron aportados a esa administradora de pensiones, hoy Colpensiones, a efectos de reliquidar la pensión que disfrutaba la parte demandante.


En dicho sentido, la Sala recordó que si bien la jurisprudencia tuvo definido la improcedencia de sumar esos periodos, tal postura varió a partir de la decisión SL1981-2020 en la que se indicó que para las personas beneficiarias del régimen de transición era dable contabilizar o computar, para la obtención o reliquidación de su derecho pensional, los tiempos laborados en el sector público, así no hubiesen sido objeto de aportes.


Con ese marco jurídico, y teniendo en cuenta unos hechos que dio por establecidos el Tribunal, estimó que se presentó la equivocación jurídica endilgada por la casacionista, empero, tal situación no conllevó el quiebre de la decisión por una precisa razón fundamental, consistente en que la pensión que disfrutaba la parte actora no se regía por la Ley 100 de 1993 y, menos aún, por el régimen de transición estipulado en su artículo 36, en la medida que fue concedida con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones.


Por lo anterior, teniendo en cuenta que la pensión de vejez que dio origen al litigio se causó y adquirió con antelación a la referida Ley 100, esa Sala dio plena aplicación a la jurisprudencia vigente sobre la materia, contenida, entre otras, en la sentencia SL3642-2021, en la que se dijo que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no permite acumular tiempos servidos en el sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí estatuidas, contrario a lo que ocurre con las personas que son beneficiarias del régimen de transición; de modo que no era dable la reliquidación solicitada.


10. El Juzgado Veinticinco laboral del Circuito de esta ciudad, informó que ese despacho adelantó el proceso radicado 2016-00670 y profirió sentencia el 28 de marzo de 2019, determinación que fue impugnada, por lo que concedida la alzada el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.


Solicitó la desvinculación del trámite constitucional, en tano consideró no ha transgredido derecho fundamental alguno.

IV CONSIDERACIONES DE LA SALA



11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por L.M.B.D.V., contra la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral.



12. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

  

12.1. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la...

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