SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127502 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696345

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127502 del 07-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 127502
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16474-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP16474-2022

Radicación n° 127502

Acta 286.


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante Marco Polo P.D., frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 17° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 2° Penal del Circuito, ambos de Bogotá.



HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:


Mediante interlocutorio del 6 de junio de 2022, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la libertad condicional a M.P.P.D., decisión contra la cual este interpuso recurso de apelación, resuelto el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito que la confirmó en su integridad, basado en el resultado negativo que arrojó la valoración de la conducta punible y el comportamiento durante el

tratamiento penitenciario.


El accionante afirma que los despachos judiciales accionados, desconocieron el precedente jurisprudencial (CSJ STP15806 del 2019 Rad. 107644), dado que únicamente valoraron la gravedad de la conducta delictiva, dejando de lado el estudio de los demás aspectos, entre ellos, el tiempo de privación de la libertad y el proceso de resocialización.


Por consiguiente, demanda el amparo del derecho al debido proceso, pretendiendo que en su protección se deje sin efectos las providencias censuradas y se ordene la emisión de un nuevo proveído que se ajuste a los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.


FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado. Consideró que las providencias censuradas se encuentran cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de los falladores accionados, sin que ello constituya alguna arbitrariedad. Enfatizó en que los funcionarios accionados se pronunciaron sobre aspectos como la lesividad del delito, la intensidad de la afectación de los bienes jurídicos lesionados con la conducta punible y el proceso resocializador del actor.



IMPUGNACIÓN


Fue presentada por la libelista, quien reiteró los argumentos que nutrieron la demanda de amparo, sobre todo lo referente a los juzgados accionados se remitieron simplemente a la gravedad del delito, y no a otros aspectos: la resocialización, la buena conducta, entre otros


CONSIDERACIONES


Competencia


De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico.


Problema jurídico


Determinar si el A quo constitucional acertó al no conceder el amparo invocado por Marco Polo P.D., al establecer que los autos emitidos por los Juzgados 17° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2° Penal del Circuito, ambos de Bogotá, concernientes a la negativa de la libertad condicional solicitada por el implicado y confirmatoria de tal providencia, respectivamente, fueron razonables desde los puntos de vista normativo y probatorio.



Solución


Respecto de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos generales1 y especiales2 para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se procede.


Análisis de los requisitos genéricos


En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) fueron agotados los recursos ordinarios procedentes frente a la determinación cuestionada; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la decisión que confirmó la negativa de la libertad condicional fue adoptada el 29 de agosto último; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de la referida garantía judicial fue determinante para arribar a la citada conclusión; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela.


Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio.


Inexistencia de defecto específico


En cuanto a la libertad condicional, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución señaló, en pronunciamiento CC C-757 de 2014, que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.


En ese sentido, la misma Corporación, en sentencia CC C-194 de 2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las «circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria», sean estas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP1950-2017, 14 feb. 2017, rad. 90017 y STP2039-2021, 18 feb. 2021, rad. 114803)



Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad. 77312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019, 22 jul. 2019, rad. 105452).


Igualmente, deberá sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario (CC C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017; y CSJ STP 15806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020, 24 nov 2020, rad. 113803).


También se destaca que la Sala de Casación Penal, en recientes decisiones, amplió aún más la concepción imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022) al explicar:


28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera:


(…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

(…)


Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales3.


Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que:


i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…).


Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el ...

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