SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68586 del 16-11-2022
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 16 Noviembre 2022 |
Número de expediente | T 68586 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL15733-2022 |
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
STL15733-2022
Radicación n.° 68586
Acta 39
Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DE CIRCUITO de igual localidad.
- ANTECEDENTES
La ciudadana Y.M.G.G., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó la accionante que promovió proceso ordinario laboral en contra del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. hoy Scotiabank Colpatria, asunto que le correspondió al Juzgado veintinueve Laboral del/ Circuito de Bogotá, al cual le correspondió el radicado número 9202100173-01.
Explicó que el juez cognoscente en virtud del proveído de fecha 22 de junio de 2022 inadmitió la demanda en razón a que:
1. No se aportó la constancia de envió de la copia de la demanda de manera simultánea a la demandada, tal como lo exige el inciso 4º del artículo 6º del decreto 806 de 2020.
2. No se aportó poder debidamente conferido, por cuanto el poder allegado no contiene la totalidad de las pretensiones solicitadas en la demanda.
3. No se aportaron las documentales descritas en el acápite de pruebas.
4. No es clara la pretensión 1, puesto que corresponde a data futura.
6. Se aclare las pretensiones declarativas 5, 6, 11 y 12, así como la pretensión 18 condenatoria, puesto que no corresponden a la jurisdicción laboral.
En caso de subsanar la demanda aportar en un solo cuerpo la demanda y la subsanación.
Que el 16 de noviembre de 2021, subsanó las falencias antes citadas, sin embargo que, con auto de fecha 11 de marzo de 2022 el operador judicial de primer grado rechazó la demanda con fundamento en que «no se dio cumplimiento al auto que inadmitió la demanda, esto es enviar el escrito de demanda y la subsanación a la parte demandada tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto 806 de 2020».
Contra la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que, toda vez que en la subsanación de la demanda requirió una medida cautelar, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, no debía enviar el escrito de la demanda y la subsanación a la parte demandada.
Con proveído de 5 de abril de 2022, el juzgado cognoscente no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación, siendo confirmado el auto el 21 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Alegó la tutelista que las autoridades judiciales censuradas trasgredieron sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que en su criterio desconocen «de facto que las medidas cautelares iniciales, son las que se presentan antes de la admisión de la demanda, incluso con la subsanación de la demanda y que una medida cautelar NO puede considerarse un documento que reforme a la demanda. Esto porque una medida cautelar no es un requisito de la demanda, sino una solicitud anexa a esta»; de otra parte, cuestionó que en su criterio no es cierto que la medida cautelar sea procedente solo cuando se encuentre trabada la litis, además de disentir del argumento relativo a que la medida cautelar del artículo 85 del Código de Procesamiento del Trabajo y de la Seguridad Social «no aplica dentro de la excepción del artículo 6 del Decreto 806 de 2020».
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales deprecadas y como consecuencia de ello, peticionó se revoquen las providencias cuestionadas y en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales censuradas profieran una nueva decisión.
Mediante providencia de 31 de octubre de 2022 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se inadmitió la solicitud de amparo y se concedió a la parte accionante el término de tres (3) días para aclarar «si ha presentado otra acción con iguales hechos, pretensiones y contra las mismas autoridades judiciales censuradas en esta acción constitucional y, de ser ello afirmativo, remita las documentales que lo acrediten; así mismo, indique si le asiste algún cuestionamiento en contra de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a fin de definir la competencia para conocer del asunto».
La parte actora subsanó el escrito de tutela y con auto de fecha 8 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, la quejosa presentó memorial, con el que pretende la remisión del expediente por competencia a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, lo anterior con fundamento en que el 29 de septiembre de 2020 se resolvió una tutela contra la doctora Elcy Jimena Valencia Castrillón en la cual esta Sala se declaró impedida; así mismo, requirió la desvinculación al trámite de tutela de Colpatria como demandada en el proceso ordinario laboral, dado que la fecha no hace parte del citado proceso, pues en dicho trámite no realizó la notificación en razón a la medida cautelar que peticionó y que se encuentra en discusión, solicitudes que reiteró posteriormente mediante sendos oficios.
El Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción tras defender la legalidad de la providencia cuestionada; así mismo remitió la providencia censurada.
i)CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que con la solicitud de amparo se cuestiona el auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 21 de octubre de 2022 en virtud del cual confirmó la decisión del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de igual ciudad, que rechazó la demanda presentada por la parte actora.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y...
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