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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52278 del 30-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente52278
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3984-2022


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente


SP3984-2022

Radicación N° 52278

Aprobado según acta n° 279


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación formulado por el defensor de CARLOS ARLEY TOTENA GIRÓN y DARWIN ISRAEL ORTIZ CAICEDO, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), mediante la cual revocó la absolución emitida a su favor respecto del delito de homicidio agravado, para en su lugar declararlos responsables de esa conducta punible, pero en modalidad preterintencional.



I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL



1. De acuerdo con las constancias procesales, la presente actuación se originó a raíz de la aprehensión del ciudadano H.B.J., el 6 de octubre de 2013, cerca del mediodía, quien perturbaba el orden público en un evento llevado a cabo en el Parque de Las Luces de Medellín (Antioquia).



El antes citado fue conducido a la estación La Candelaria de la Policía Nacional, por agentes de esa entidad, lugar en el que, debido al estado de exaltación y comportamiento violento que observaba, fue víctima de múltiples, simultáneos y severos golpes en su humanidad, por parte del Teniente CARLOS ARIEL TOTENA GIRÓN —Comandante de esa dependencia— y otros patrulleros, entre ellos DARWIN ISRAEL NORTIZ CAICEDO, agresión tras la cual dejaron a B.J. tendido en un lago de sangre y esposado a una ventana; y solo después de varias horas, ante el clamor e insistencia de otros retenidos que se encontraban allí, uniformados de dicha dependencia lo trasladaron al Hospital San Vicente de Paul, donde, a pesar de la atención prestada, falleció a la 1:30 am., del siguiente día, a consecuencia natural y directa de la HIPERTENSION ENDOCRANEANA secundaria a edema cerebral por encefalopatía hipoxica posterior a contusiones hemorrágicas pulmonares severas. Causa básica de la muerte: politraumas por contusiones. Manera de muerte: violenta”1.



2. El 27 de diciembre de 2013, ante un Juez con función de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de C.A.T.G. y DARWIN ISRAEL ORTIZ CAICEDO y, en esa diligencia, les formuló imputación como coautores de homicidio agravado, de acuerdo con los artículos, 29, 103 y 104-7 (colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de éstas) del Código Penal, oportunidad en la que, a petición del ente investigador, fueron afectados con detención preventiva2.



3. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 18 de febrero de 2014, el cual formalizó el 13 de junio siguiente ante el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, audiencia en la que reiteró la atribución de la referida conducta punible, la cual adicionó con las circunstancias genéricas previstas en los numerales 9 (la posición distinguida del procesado en la sociedad por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio) y 10 (obrar en coparticipación criminal) del artículo 58 del Código Penal3.



4. Realizadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, en armonía con el sentido del fallo —con base en el cual fueron dejados en libertad los procesados—4, el 14 de diciembre de 2016, el juez de conocimiento, dictó sentencia mediante la cual absolvió a los procesados del delito atribuido5.



5. De la expresada decisión apeló la apoderada de una de las víctimas indirectas, así como el Fiscal; y el 5 de diciembre de 2017 la impugnación fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de revocar la absolución y en su lugar condenar a los procesados como “coautores” de homicidio agravado, ocasionado por la “violación de la posición de garante” que detentaban, al participar en la “brutal” o “fuerte” “golpiza” propinada a B.J., entre otros, por los acusados; hecho punible que, no obstante, aseguró el juez de segundo grado, se configuró “en modalidad preterintencional”, ya que el propósito de los sujetos activos no fue quitarle la vida a la víctima, sino afectar su integridad física, a pesar de ser previsible para aquellos el resultado antijurídico finalmente materializado a consecuencia de las lesiones infligidas al citado ciudadano.



En consecuencia, les impuso la pena principal de veinte (20) años de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, les negó los subrogados penales y ordenó las respectivas capturas6.



6. Contra el fallo de segunda instancia, el defensor común de los procesados, en tiempo, interpuso y sustentó el recurso de casación, cuya demanda, atendida la situación de constituir la decisión atacada primera condena, fue admitida con el fin de hacer efectiva la garantía de doble conformidad y resolver de fondo los aspectos reprochados por el recurrente; empero, al sobrevenir la emergencia sanitaria (por la pandemia del Covid-19) que afecto al país e impidió llevar a cabo la audiencia de sustentación oral, en armonía con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para impulsar el desarrollo de los distintos trámites y procesos judiciales, esta Sala expidió el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, con ocasión del cual dispuso llevar a cabo la sustentación escrita del mecanismo extraordinario de impugnación, ritualidad finalizada el 18 de enero de 2022.





II. FUNDAMENTOS DE LAS INSTANCIAS





7. El fallo absolutorio de primer grado fue sustentado en los siguientes supuestos:



7.1. Se tuvo como debidamente acreditado que la agresión física de la que fue objeto H.B.J. el 6 de octubre de 2013, fue causada así:



(i) Según el testimonio del entonces subteniente Cley Arias Delgado, en un primer momento, cerca del mediodía, por parte del teniente TOTENA GIRÓN y el patrullero ORTIZ CAICEDO, quienes, con sus pies, puños y rodillas, con el fin de controlar el estado de exaltación en el que se encontraba B.J., le asestaron varios golpes en la pelvis, el abdomen, costillas y el rostro —además del empleo de un “tábano”—, y luego lo dejaron esposado a una ventana.



(ii) Se infirió, con base en lo indicado por C.A.D. y el agente E.S.M. que, luego de ese suceso, TOTENA GIRÓN se retiró de la estación de policía; momento en el que ocurrió un segundo episodio, al que se habría referido M.P.R., pues según la entrevista de este —la cual, por su muerte, ingresó como prueba de referencia válida solicitada por la Fiscalía—, cuando él arribó a esas dependencias, también como retenido, vio a B.J. esposado a una ventana, con lesiones en la boca y el cuerpo que la víctima expresó habían sido causadas por unos patrulleros, y como el agredido, en un momento en que le quitaron las esposas, se exaltó e intentó evadirse, fue atacado nuevamente por ocho uniformados que lo golpearon con pies y manos por todo su cuerpo, hasta dejarlo tendido, esposado, y manando abundante sangre.



7.2. La necropsia evidenció que B.J. presentaba múltiples contusiones, entre otras partes de su anatomía, en la región pectoral, una de ellas consistente en un hematoma en el costado izquierdo del tórax, producido con un elemento contundente, de cuya utilización no hay registro por parte los atacantes según los testigos de visu, lesión que, de acuerdo con el galeno que practicó la necropsia, fue la que pudo causar el daño pulmonar que llevó a la hipoxia cerebral y, a su vez, al paro cardio respiratorio que causó la muerte de la víctima.



7.3. Además, de acuerdo con los testimonios del personal médico que atendió en el centro asistencial al lesionado, y los documentos que registran las respectivas labores, Henry Betancur Jaramillo llegó con signos vitales estables, orientado en tiempo y espacio, lo cual no es compatible con la existencia, en ese momento, de una lesión severa pulmonar, la cual fue la génesis del cuadro que condujo a su fallecimiento; y, por si fuera poco, las mismas pruebas registran que hacia las 20:53, al ser llevado a tomografía, el citado sufrió un paro cardio respiratorio que obligó a maniobras de reanimación, y en los hallazgos propios de esa intervención se observó “parénquima pulmonar que sugiere bronco aspiración”, patología que, según el forense de la necropsia, igual pudo causar, en su orden, el daño severo pulmonar, hipoxia cerebral, paro cardio respiratorio y la muerte, como igual lo indicaron los médicos C.C.V. y Adiel Gómez Chica, llevados al juicio por la defensa como testigos de refutación.



7.4. De ahí que, en conclusión, al no existir prueba del momento en que H.B. fue lesionado a la altura del lado izquierdo frontal del tórax, ni de quién y con qué elemento fue ocasionado ese golpe, como tampoco de si el paro cardio respiratorio que produjo la muerte fue consecuencia directa de esa lesión o si por el contrario lo fue de la bronco aspiración presentada en la tomografía en el centro asistencial, lo pertinente sea la absolución; pues con los elementos de conocimiento no se estableció, más allá de toda duda, el nexo causal entre la conducta desplegada por los aquí acusados en relación con la muerte del arriba mencionado.



8. Por su parte, el fallador de segundo grado, sustentó la revocatoria de la absolución en los siguientes aspectos:



8.1. Tras recapitular el contenido del testimonio de C.A.D. —subteniente que se hallaba en prácticas en la estación de policía La Candelaria— y de la entrevista de M.P.R. —retenido que llegó sobre el mediodía al mismo lugar—, indicó que estos observaron el mismo episodio en el que fue gravemente agredido el señor B.J., pues refirieron la presencia plural de uniformados, coincidieron en la descripción de uno de ellos, advirtieron la huella de sangre que quedó después del ataque, la presencia de los acusados en el lugar de los hechos y, además, de otras dos personas distintas de la víctima en el sitio destinado a los retenidos.



8.2. La huella de hematoma semicircular...

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